Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 494/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100110
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:604
Núm. Roj: SAP AL 604/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 232/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Juan José Romero Román
D. Ángel Villanueva Calleja
En la ciudad de Almería, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 494/2014, el
procedimiento abreviado nº 52/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delitos de
apropiación indebida y daños.
Es apelante D. Hugo , representado por la Procuradora Dª María del Mar Saldaña Fernández y
defendido por el Letrado D. Juan Hernández Rodríguez.
Es apelado D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dª Rosa María Godoy Bernal y defendido
por el Letrado D. Jaime Ramos Quílez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de junio de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Que Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 1 de junio de 2009, suscribió junto con su entonces compañera sentimental Zaira , no juzgada en esta causa, contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de los Llanos de la Cañada de Almería, propiedad de Jeronimo , vivienda amueblada según inventario anexo a reseñado contrato y entregada al acusado en perfecto estado de uso, habiéndose resuelto mencionado contrato tras el incumplimiento de la obligación de pago de las rentas pactadas por parte de los arrendatarios, acordándose el lanzamiento de la misma por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los Autos de desahucio seguidos bajo el número 1967/10, practicándose reseñado lanzamiento el día 18 de Marzo de 2011, comprobando el propietario de dicho inmueble, en el momento de tomar posesión del mismo, que el acusado, animado por la intención de causar un quebranto en el patrimonio ajeno, había causado diversos desperfectos tanto en el interior como en el exterior de la vivienda que han sido valorados, según tasación pericial practicada, en la cantidad de 1.886,96 euros.
Del mismo modo, el acusado, con la intención de perjudicar al propietario de reseñada vivienda, conocedor de su obligación de entregar dicho inmueble en las mismas condiciones que lo había recibido, se apoderó del mobiliario y enseres existentes en la misma, debidamente inventariados y que han sido valorados, según tasación pericial practicada, en la cantidad de 3.865,95 euros, reclamando Jeronimo tanto por ello como por los desperfectos ocasionados en su vivienda por el acusado'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hugo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de apropiación indebida a un año de prisión y como autor de un delito de daños a doce meses de multa a razón de tres euros por día, con accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Jeronimo de la suma de 1.886,96 euros y de 3.865,95 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia'.
TERCERO.- La representación procesal de D. Hugo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación del apelado D. Jeronimo , que interesarpm su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para su votación y votación el día 18 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Hugo , condenado en la anterior instancia como autor de un delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 252 en relación con el art. 249 y un delito de daños tipificado en el art. 263, preceptos todos ellos del Código Penal , alega en primer lugar que, a su entender, la sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia, al no haber prueba de cargo que le incrimine.
1. En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución , indica reiteradamente esta Sala que, frente a la extensión objetiva que con frecuencia se le trata de atribuir en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, la presunción en estudio afecta a los hechos y a la participación del imputado en los mismos, de manera que su observancia requiere que se practique una prueba de cargo válida en torno a la realidad de ambos factores, pero quedando fuera de su ámbito tanto los elementos subjetivos o de intencionalidad como la propia calificación jurídica que en aplicación del Código Penal corresponda dar a la conducta enjuiciada. Con ello, la Sala respeta las directrices marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, pudiéndose citar ad exemplum las SS. 2 de abril y 4 de octubre de 1996 , 26 de junio de 1998 , 20 de noviembre de 2001 , 24 de febrero de 2005 y, más recientemente, SS. 7 de junio de 2012 y 7 de febrero y 25 de abril de 2013 .
Así, sostiene el Tribunal Supremo en S. 20 de noviembre de 2001 : ' Para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ) '.
Y, en la misma línea, enumera el alto Tribunal las bases fundamentales del principio en cuestión en su S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental '.
En el presente caso, esa prueba de cargo válida existe y viene constituida por las declaraciones prestadas en el plenario con todas las garantías tanto por el propietario de la vivienda cuyo arrendatario, hoy acusado, se apropió de diversos enseres del inmueble y causó daños intencionadamente en este último, como por un vecino que le vio cargar muebles y efectos de contenido de la vivienda en un pequeño camión, de manera que la presunción en estudio ha quedado enervada.
2. Y, descendiendo al ámbito ordinario de la valoración de la prueba, el examen revisor de la practicada no ofrece base para desautorizar la conclusión condenatoria obtenida por el órgano a quo , que ha presenciado las pruebas personales con la ventaja que le otorga la inmediación procesal de la que carece esta Sala; así, no hay base para dudar de la fiabilidad de esas pruebas personales, constando además la preexistencia de los bienes apropiados a través del contrato de arrendamiento; frente a ello, el acusado no ha ofrecido en el plenario explicación razonable alguna, ya que ha omitido voluntariamente asistir al juicio oral.
SEGUNDO.- Se alega asimismo la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª del Código Penal .
De entrada debe observarse que la circunstancia en cuestión no fue alegada en la anterior instancia, donde la defensa hoy apelante elevó a definitivas sus conclusiones carentes del planteamiento de circunstancia modificativa alguna, siendo obvio que es en las conclusiones definitivas y no en otro momento ni lugar donde debe solicitarse la apreciación de las circunstancias que se consideren concurrentes. Es cierto que, en determinados casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera, concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta, evidente y palmaria; ahora bien, salvando ello, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde de entrada debe serlo, esto es, en la primera.
Pero es que, además y a mayor abundamiento, la hipotética toma en consideración de la circunstancia en estudio no rebasaría el ámbito de la atenuante simple, con el efecto de imponerse las penas en su mitad inferior (art. 66.1.1ª), cosa que ya hace la sentencia apelada respecto de ambas infracciones objeto de condena, de manera que la aplicación de la circunstancia habría de ser llevada a cabo sin previo debate ni consideración en la anterior instancia y sin efecto operativo alguno.
Por ello y por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
