Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 113/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚM. 617/14.
S E N T E N C I A NUM.00232/2015
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo del año dos mil quince.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Raquel representada por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y asistida por el Letrado Dº Miguel Izquierdo Ángulo, con adhesión de Berta , asistida por la Letrada Dª Landelina Cuesta González, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 22/15 dictada en fecha 19 de Enero de 2.015 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día 29 de Abril de 2.014 sobre las 13'00 horas, en el Centro Docente María Madre Politécnica de Burgos, Berta y su compañera de clase Raquel se agredieron mutuamente.
A consecuencia de estos Raquel sufrió lesiones consistentes en erosión dorso de mano izquierda, tardando en curar 2 días y precisando una primera asistencia facultativa para su sanidad.
Igualmente, Berta sufrió lesiones consistentes en alopecia circular en vertex craneal, tardando en curar de sus lesiones dos días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando una primera asistencia facultativa para su sanidad.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 22/15 recaída en primera instancia, de fecha 19 de Enero de 2.015 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Berta como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota de seis euros (6 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Raquel en la suma de sesenta euros (60 €), así como a la Gerencia Regional de Salud en la suma que se determine en ejecución de sentencia, absolviéndola de la falta de amenazas, de la falta de injurias, de la falta de vejaciones y de la falta de coacciones, de las que ha sido acusada en el acto de juicio.
Que debo condenar y condeno a Raquel como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota de seis euros (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a Berta en la suma de sesenta euros (60 €), así como a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 101'41 €, absolviéndola de la falta de vejaciones y de amenazas de la que ha sido acusada en el acto de juicio.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raquel con adhesión formulada por Berta , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Raquel , alegando:
.- Con respecto a la absolución en la sentencia recurrida de las faltas de amenazas, injurias y vejaciones, del art. 620.2 del Código Penal , por la que se solicitó la condena con relación a Berta , se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, al estimar que ha quedado acreditada la comisión de las mismas, según se expone en el escrito de recurso, (con expresa referencia al contenido del informe de sanidad de fecha 12 de Junio de 2.014 de la Médico Forense), junto con la declaración de la recurrente (situación intolerante, teniendo que convivir en el colegio con Berta con insultos, vejaciones e incluso amenazas, desde hace varios meses, que culminan con la agresión física del día 29 de Abril de 2.014); y que de la propia declaración de Berta se reconoce que insultaba a la anterior diciendo que tenía el pelo como Bob' (en referencia al personaje malvado de las serie los Simpson); y mostrando su desacuerdo con la valoración que la Juzgadora realiza de las testificales propuestas, (a las que no da credibilidad), en virtud a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, ( Virginia no es amiga de la recurrente, mientas que Constanza es muy amiga de Berta , y además también parte de los insultos y amenazas que se profieren hacía la recurrente).
.- Indebida aplicación del art. 620.2 del Código Penal , por faltas de amenazas, injurias y vejaciones, solicitando para cada una de estas faltas la pena de 20 días Multa con una cuota diaria de 6 €, (las expresiones vertidas por Berta , 'vete a tu puto país o te llevo yo, negra de mierda', que son continuas en el tiempo y se acumulan a lo largo de varios meses).
.- Indebida aplicación de los arts. 109 y siguientes del Código Penal , al considera que queda acreditado el nexo causal entre el estado mental de la recurrente y los hechos enjuiciados, por lo que se solicita que Berta indemnice a la recurrente por cada uno de los 90 días utilizados de curación 31'41 €, por importe de 2.889'72 €.
.- Infracción por indebida aplicación del art. 20.4 del Código Penal , relativo a la eximente de legítima defensa, agresión que reitera es el culmen de las amenazas, insultos, injurias y vejaciones contar la recurrente por parte de Berta . Por lo que se solicita una sentencia absolutoria para Raquel , en base a la legítima defensa.
Mientras que, a su vez, con la presentación de un posterior escrito de adhesión, por parte de Berta , en el que se solicita la condena de Raquel como autora de una falta de amenazas, y de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal (con la imposición por cada una de estas dos falta de una pena de multa de 10 días a razón de 10 €/días), además de la falta de lesiones por la que ésta ya ha sido condenada. Y basando dicha pretensión de condena en lo manifestado por la testigo Ruth ,
Comenzando por analizar el recurso de Apelación interpuesto por Raquel , en relación con el pronunciamiento absolutorio con respecto a las faltas de amenazas, injurias y vejaciones, del art. 620.2 del Código Penal , cuya comisión imputa a Berta , siendo el motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
Ante lo cual, la sentencia recurrida considera en base a la versión contradictoria que al respecto se produce entre las partes, que respecto de dichas faltas no entiende desvirtuado el principio de presunción de inocencia, careciendo para la Juzgadora de Instancia de credibilidad las testificales propuestas por las partes, como se expone en la sentencia recurrida, (teniendo cada una de las testigos relaciones de amistad con la parte que la propone).
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada en lo que se refiere a estas faltas de amenazas, injurias y vejaciones, del art. 620.2 del Código Penal , cuya comisión se imputa por Raquel a Berta . Por la primera, en el acto de juicio afirmó, como siempre que ella opinaba en clase, era motivo de burla por Berta (con insultos racistas), así como que estaba cansada de los comentarios realizado por ésta, referidos a que su cabello se pareciese al del actor Bod de los Simpson, riéndose todas las demás compañeras de clase de ella, motivando dicha situación que ella no durmiese bien, llevaba meses tomando pastillas para dormir, en tratamiento psicológico.
Contando con el apoyo de la testigo Virginia , quien al igual que Raquel , hizo referencia a que con anterioridad al 29 de Abril de 2.014, Berta llevaba meses con insultos racistas hacía Raquel , diciendo 'vete a tu puto país, negra de mierda, perra asquerosa', y que hasta llegó a compararla con un personaje de los Simpson, debido a los pelos, lo hacía siempre que tenía ocasión. Sabiendo de ello por Raquel , como ésta le ha contado, que tenía problemas tanto físicos como psíquicos, no podía dormir por las noches. Mientras que, también en coincidencia con Raquel , esta testigo niega que la misma hubiese dicho a Berta 'me cago en tu puta madre, no sabes quién soy yo, ni que el colegio es pequeño pero Burgos es grande', (según lo denunciado, a su vez, por Berta , folios nº 4 y 5).
Sin embargo, por su parte, Berta , niega que con anterioridad al 29 de Abril de 2.014, ella hubiese amenazado ni insultado a Raquel , sino que indicó que había trabajado con ella en grupo. Sin haberle llamado negra de mierda, ni le ha dicho que se fuese a su puto país, ni mencionado a BOD como actor de los Simpson, y aun cuando admite que se metió con su pelo, pero que era al igual que la otra se metía con el suyo, (Negando insultos racistas desde tiempo atrás). Sosteniendo, por el contrario, que Raquel si le había amenazado a ella, diciendo 'que el colegio era muy pequeño, pero Burgos muy grande',
Compareciendo en su apoyo, la testigo que dijo ser amiga de la anterior Ruth , la cual negó que Serene antes de ese día hubiese hecho comentarios racistas a Raquel , puntualizando ser ella de etnia gitana y que entonces sería como insultarla a ella, mientras que afirmó llevarse bien con Berta , quien negó que hubiese insultado, amenazado, ni vejado a Raquel .
Es decir, nos encontramos antes dos posturas en clara contradicción, en que cada una de las dos implicadas cuenta con el apoyo de su respectiva amiga, y niegan respectivamente haber proferido expresiones amenazantes, injuriosas o vejatorias hacía la contraria, sino que se atribuye a la otra tal comportamiento ofensivo y amenazante. Pero sin que la valoración conjunta de las cuatro declaraciones analizadas, tampoco permita a esta Sala dar por plenamente acreditados, (despejando toda duda), los hechos denunciados al respecto por la ahora recurrente, en cuanto constitutivos de las faltas a las que nos venimos refiriendo, (folios nº 26 y 27), y por los que pretende la condena de Berta . Máximo teniendo en cuenta que si quien presenció las pruebas bajo el principio de inmediación, (con comparecencia en su presencia de todas ellas), no ha podido llegar a la plena convicción sobre la realidad de tales hechos, por lo que, el recurso, no puede ser acogido, menos en un supuesto como el de autos en el que, examinados los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, según aparece reflejada en la correspondiente grabación del acto de juicio, ningún error se detecta en su valoración.
Lo que lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, que no se considere enervado con respecto a Berta , y también en virtud del principio 'in dubio pro reo', a la desestimación de este primer motivo de recurso. A lo que se añade, reforzado dicha conclusión confirmatoria que siendo la sentencia de instancia absolutoria con respecto a tales faltas, no se puede obviar, la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003 de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)
Además, la conclusión de no poder dar por acreditadas la comisión de las faltas de amenazas, injurias y vejaciones del art. 620.2 del Código Penal , por parte de Berta , lleva igualmente a la desestimación de los motivos de recurso referidos a la imposición a ésta de las penas que al respecto se solicitaban, ni a la fijación de cuantía indemnizatoria como consecuencia de ellas, ni tampoco como consecuencia de la falta de lesiones, dado que no se estima acreditada la relación de causalidad entre mutuo acometimiento físico que tuvo lugar entre las dos implicados en estos hechos y el estado mental que se sostiene por la recurrente.
SEGUNDO.- Pasando a continuación a examinar la petición de una sentencia absolutoria para Raquel por la falta de lesiones, en base a la concurrencia de la legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal . Aunque cabe indicar que, igualmente, en relación con los concretos hechos ocurridos el día 29 de Abril de 2.014 se producen posturas contradictorias entre ambas implicadas y sus respectivas testigos. Dado que Berta sostiene en el acto de juicio, que en el incidente que se originó ese día a raíz de un comentario sobre la inclusión o no de una materia en un examen, fue Raquel quien la dio un tortazo, entonces ella la empujó, después Raquel la agarró del pelo, y ella la escupió pero no la alcanzó, sino a un profesor, al que pidió perdón; negando a su vez, que ella hubiese pegado a Raquel , ya que añadió que de haber sido así le hiciesen alcanzado a su compañera Ruth , que es la que estaba en medio. Igualmente, esta testigo Ruth dijo que fue Raquel quien le echó cosas en cara a Berta , así como que la primera cogió a ésta del pelo y se lo arrancó. Y, negando también haber visto a Serene subida sobre una mesa y lanzar patadas a Raquel , puesto que ella estaba en medio, y la hubiese alcanzado.
Mientras que de contrario, Raquel afirmó como en el incidente surgido, Berta se subió a una mesa, y le lanzó una patada, incluso que alguna patada pudo haber alcanzado a la profesora, y ella recuerda que lo que hizo fue defenderse, (sin embargo, no se cuenta con la declaración de dicha profesora que por su mayor objetividad hubiese aportado una mayor aclaración sobre lo ocurrido, máximo si como también Raquel dijo, ella tenía una mano ensangrentada, y la profesora la acompañó al coche); negando haber increpado ella a Berta , ni haberla dado un tortazo. Y, la testigo Virginia refirió como al salir Raquel , le dijo a Berta que la dejase en paz, ésta se levantó y la dio una dio patada, Raquel intentó defenderse, pero que no la agredió. Añadiendo que Berta la escupió y dio patadas subida a la mesa, y Raquel se defendió. Ella intentó no meterse, sino que se acercaron los profesores.
Aunque junto a ello quedan objetivadas lesiones en ambas implicadas, así con respecto a Berta a través del informe de urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos donde fue asistida a las 14'48 hora del día 29 de Abril de 2.014, (folio nº 23), junto con el informe médico forense de los folios nº 21 y 22, indicando alopecia circular en vertex craneal, y como mecanismo causal 'mecanismo contuso'. Y, en lo que se refiere a Raquel se cuenta con el informe de urgencias del citado complejo hospitalario donde fue asistida a las 23'52 de ese mismo día 29 de Abril de 2.014 (folio nº 30), y el informe médico forense de los folios nº 47 y 48, recogiendo 'contusiones- erosión dorso de mano izquierda', y como mecanismo causal, 'mecanismo contuso'.
Consecuentemente, todo ello permite afirmar de conformidad con la Juzgadora de Instancia, que las lesiones que respectivamente presentaban ambas implicadas el día de los hechos fueron causadas por un acometimiento con mutua agresión entre ellas. Sin contar con una prueba suficientemente imparcial, dadas sus versiones claramente contradictorias y auto- exculpatorias hechas respectivamente por cada uno de ellas, (contando con el apoyo de sus respectivas amigas), que permita afirmar sin duda alguna quien de las dos fue el que en primer lugar golpeó a la contraria, pero si cabe asegurar que se agredieron mutuamente entre ellas. Llegándose a la convicción en cuanto a que es inequívoca y perfectamente imputable a cada una de ellas el ánimo de golpear y por la entidad de las lesiones sufridas por la contraria se revela el ánimo de lesionar, existiendo una clara relación de causalidad entre la acción de las mismas y las respectivas lesiones sufridas por la parte contraria.
Y mutua agresión que lleva a descartar la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal , solicitada por la parte recurrente, dado que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 2 de Diciembre 2.005 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón indica ' Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legitima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados.'
Igualmente, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de 2 diciembre 2005 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón ' Tampoco puede dar base tal estado a una legítima defensa completa o incompleta, cuando de principio los dos bandos estaban dispuestos a agredirse o enzarzarse en pelea y como esta Sala ha dicho una y otra vez, en riña recíprocamente aceptada no cabe legítima defensa, por convertirse los contrincantes en mutuos agresores, siendo el propósito de cada uno de los partícipes producir daño al contrario y no eliminar el peligro de que se lo produzcan a él, rechazando o zafándose del ataque'.
Y, en sentencia de 8 Noviembre 2.005 , Pte: Monterde Ferrer, Francisco ' Sin que pueda apreciarse la concurrencia de la legítima defensa aducida por la defensa, ya como eximente completa del núm. 4 del artículo 20 ya como eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21, ambos del Código Penal , por cuanto por un lado es continua y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo la que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta ( Sentencias del T S núm. 813/2003 de 6 de junio ; núm. 2123/2001 de 15 de noviembre ; núm. 1897/2001 de 16 de octubre ; 13-12- 2000; 04-03-1999 , etc.) Lo que ya se ha dicho hasta la saciedad acontece en el supuesto analizado, en el que la situación de riña la provocan Ceferino y los demás acusados golpeando y rompiendo el vehículo de Gonzalo . Amén de no poder confundirse lo que constituye legítima defensa con venganza, pues una vez que el lesionado se encuentra en el suelo, perdido el conocimiento, y en consecuencia con ninguna capacidad ya de ataque, poca explicación cabe encontrar a que por este acusado se siga golpeando a quien ya ha sido derrotado y sin posibilidad de defensa que no sea la venganza por las lesiones que le atribuye haber causado a su hermano '.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto, a la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere a la adhesión formulada por Berta , cuyas pretensiones son contrarias a las de la parte recurrente, por lo que cabe indicar que no se puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso de apelación completamente nuevo, puesto que siendo parte contrapuesta lógicamente sus intereses son contrarios a la otra parte que si interpuso debidamente el recurso de apelación principal.
Como así se pronuncian varias sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 , en cuanto a que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido reiteradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 , 79/2.000 , y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta. Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d , lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente'.
Como estableció la sentencia de 22-6-2004 ' no puede examinarse la adhesión al recurso presentado por cuanto ostentando independencia frente al recurso de apelación la adhesión articulada, únicamente es admisible una posición de refuerzo o ayuda a la apelación principal. El recurrente por adhesión ha de limitarse a apoyar las peticiones del recurso principal, por los mismos o por otros argumentos, pero lo que no cabe es introducir en el debate una vez se le pasó el plazo para recurrir con carácter principal, nuevos motivos o pretensiones que podrían generar incluso indefensión a las demás partes y es que, en efecto, ha de observarse que legalmente no está prevenido un trámite de 'impugnación a la adhesión al recurso' pues de conformidad con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una vez admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días, dentro de los cuales habrán de presentarse los escritos de alegaciones, que una vez presentados serán trasladados a las demás partes y elevará a la Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados'.
En virtud de lo cual, no se entra a examinar en este caso la adhesión formulada por Berta , en cuando a su petición de condena a Raquel por las faltas de amenazas y vejaciones, por lo expuesto y además dado que se cuenta con versiones contradictorias de las partes implicadas, que como se indicó en anteriores fundamentos de derecho, ello permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia en relación con las faltas de amenazas e injurias.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Raquel y la adhesión formulada por Berta procede imponer a cada una de ellas respectivamente las costas procesales devengadas por dicha apelación y adhesión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por Raquel , así como la adhesión formulada por Berta , contra la sentencia nº 22/15 dictada en fecha 19 de Enero de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 617/14, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a cada una de las partes respectivamente las costas procesales devengadas por dicha apelación y adhesión.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

