Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 538/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100161
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4191
Núm. Roj: SAP M 4191/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009899
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 538/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 461/2012
SENTENCIA NUM: 232
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
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En Madrid, a 9 de abril de 2015.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 461/12 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Luis
Alberto y Juan Enrique , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el
Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de noviembre de 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Luis Alberto y Juan Enrique como autores de un delito de lesiones con circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia en el segundo acusado citado y en ambos acusados la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión para el acusado Luis Alberto y, 2 años y 8 meses de prisión para el acusado Juan Enrique , en ambos casos con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales y comiso de los efectos intervenidos.'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Luis Alberto y Juan Enrique , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de ambos recursos.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de abril de 2015, se formó el Rollo de Sala nº 538/15 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Ambos recurrentes cuestionan la valoración probatoria realizada por el órgano judicial, debatiendo sobre la credibilidad subjetiva del perjudicado. Sin embargo, la Sala considera que la ponderación explicitada en la sentencia recurrida reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
Los recurrentes se limitan a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión, que están corroboradas por la prueba pericial médica practicada, que ha sido entendida en sus propios términos sin que exista ninguna infracción o error en dicha ponderación; ciertamente, la demostración de la realidad de unas lesiones no es prueba de su origen; pero proporciona un dato de naturaleza objetiva que puede tomarse en consideración para relacionarlo con la prueba testifical practicada.
A las conclusiones probatorias a que se llega no empece la proposición de hipótesis alternativas, pues en definitiva la consideración conjunta de las pruebas practicadas ha llevado a una decisión que configura el ejercicio propio de la función jurisdiccional.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero), como ocurre en este caso el que el órgano judicial explicita las razones por las que atribuye credibilidad subjetiva al testimonio del denunciante, razones que la Sala comparte.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
SEGUNDO .- La regulación actual de la figura de lesiones atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado ( Sentencia de 26 de junio de 1992 ). El subtipo agravado previsto en el art 148. 1º del texto punitivo atiende a la peligrosidad del modus operandi del sujeto activo, que actúa utilizando en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud de la víctima, sin que, por consiguiente, sea necesaria la causación de tales consecuencias.
Se trata de un supuesto de peligrosidad objetiva del medio empleado en el ataque, cualquiera que sea la gravedad de la lesión misma que haya efectivamente producido, con tal de que el agresor sea consciente de dicha peligrosidad objetiva, elemento subjetivo que se deriva en este caso de las características mismas del propio medio utilizado. Además de esta peligrosidad adicional, se aprecia también un mayor desvalor en la acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 8 de febrero , 27 de marzo y 3 de abril de 1995 , 5 y 8 de febrero , 11 y 28 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1997 , 17 de junio y 30 de octubre de 1998 , 2 de julio y 14 de octubre de 1999 , 24 de abril , 29 de mayo y 21 de julio de 2000 ).
Por arma ha de entenderse todo instrumento apto o idóneo para ofender o para defenderse, y en esa medida, con aptitud para lesionar la vida, salud o integridad física; comprende inequívocamente todos los instrumentos incisivos o cortantes como son las armas blancas en general ( Sentencias de 10 de abril de 1981 , 11 de octubre y 16 de diciembre de 1982 , 26 de mayo de 1992 , 16 de septiembre , 4 de octubre de 1993 , 11 de noviembre de 1994 , 13 de febrero , 25 de mayo de 1998 y 20 y 28 de septiembre y 23 de diciembre de 1999 , 4 de enero , 16 de febrero , 3 de marzo , 24 de abril , 3 y 27 de mayo , 9 y 28 de junio , 5 de julio , 21 de septiembre , 6 de noviembre y 15 y 20 de diciembre de 2000 ), concepto amplio en el que la jurisprudencia ha incluido cualquier navaja, incluso las de pequeñas dimensiones ( Sentencias de 24 de septiembre de 1993 , 3 de abril , 12 y 13 de mayo de 1997 , 7 y 11 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2001 ) En este caso, la navaja utilizada, aunque fuera de pequeño tamaño como alega la defensa de Juan Enrique , es un medio peligroso susceptible de causar un grave daño en la integridad del lesionado y con suficiente potencialidad lesiva como para ser considerado objetivamente como instrumento peligroso, como se desprende además de la entidad de las lesiones causadas.
TERCERO .- La parte recurrente no solicitó la aplicación de circunstancias atenuantes en su escrito de calificación provisional, que fue elevado a definitivo. En cambio, en el momento del informe oral alegó la concurrencia de las eximentes de legítima defensa y la de miedo insuperable, y alternativamente la eximente incompleta.
En primer lugar, la citada pretensión no fue formulada en momento hábil. El art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los informes de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado. De otro modo se impediría a la parte contraria el debate y la contradicción sobre las cuestiones extemporáneamente formuladas, que como tales, no resultan acreedoras de una respuesta expresa del órgano judicial. En todo caso, la relación de hechos declarados probados resulta incompatible con los presupuestos fácticos de dichas circunstancias, lo que implica un supuesto de desestimación implícita.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por Luis Alberto y Juan Enrique , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 461/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
