Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 242/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100213
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1038
Núm. Roj: SAP MU 1038/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA
2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL
Telf: 968229183/968271373
Fax: 968229278/968834250
Modelo: 001200
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0352981
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000242 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000300 /2014
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Letrado/a: JOSE FRANCISCO ALCARAZ GALVEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 242/2014-PP
Juicio Oral nº 300/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia
Delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar
Apelante
Alexis
Procurador Sra. María Teresa Hidalgo Calero
Abogado Sr. José Francisco Alcaraz Gálvez
Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª ANA MARÍA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 232 /2015
En la Ciudad de Murcia, a 21 de mayo del dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región
de Murcia el Juicio Oral Rápido núm. 300/2014 por un delito de quebrantamiento de condena, seguido en el
Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Murcia contra Alexis , quien ha sido parte en esta alzada, en la que
actúa como apelante, representado por procuradora Sra. María Teresa Hidalgo Calero y defendido por letrado
Sr. José Francisco Alcaraz Gálvez, haciéndolo en calidad de apelado Ministerio Fiscal Ilma. Sra. María Luisa
Fernández-Delgado Aguilar; siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 20 de octubre del 2014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÚNICO.- El acusado Alexis nacido el NUM000 -1973, con DNI NUM001 y condenado entre otros, por delito de quebrantamiento de condena el 24 de abril de 2013, 14 de mayo y 4 de junio de 2014, tenía vigente una prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 500 metros de Daniela , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 21 de marzo de 2012 , por delito de amenazas en el ámbito familiar.
No obstante lo anterior, sobre las 16:20 horas del día 10 de julio de 2014 el acusado, pese a conocer la existencia y vigencia de dicha obligación, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba en la calle San Martín de Porres del casco urbano de Murcia, junto a Daniela '
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art. 248.2 del Código Penal , dictó el siguiente ' FALLO: que debo condenar y condeno a D. Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, Ministerio Fiscal con fecha 21.11.2014, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación, 'interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que en la sentencia se dan los requisitos para considerar una valoración de la prueba conforme a derecho suficientemente razonada y argumentada'.
A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, en la que se formó el Rollo nº 242/2014-PP, señalándose su votación y fallo para el 21 de mayo del 2015, resolviéndose a continuación.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, afirma su convicción en el caso de autos del examen del material probatorio aportado al plenario, principalmente el testimonio firme y seguro de los agentes de la policía nacional que sorprendieron al acusado acompañado de la chica y demás prueba documental obrante que acredita que por sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Murcia en que imponía al acusado entre otras penas la prohibición de aproximarse o de comunicarse por cualquier medio con Doña Daniela por tiempo de un año por cada uno de los dos delitos declarados y que conforme consta liquidación de condena efectuada dicha prohibición finalizaba el 28 de mayo del 2015, habiendo sido notificada y conocida dicha circunstancia por el acusado, quien en el acto del juicio así lo reconoció dicho extremo, ello unido a la prueba testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de la Policía con número de placa NUM002 y NUM003 quienes de forma firme y segura manifestaron como sorprendieron al acusado junto a Daniela caminando por la calle. Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que su defendido transitaba por la calle sin que su defendido tuviera intención alguna de quebrantar la prohibición de aproximación, y rechazando la concurrencia del dolo necesario en este tipo de delito, al ser un encuentro realizado de forma causal por la propia mujer Daniela , extremo este únicamente alegado y no acreditado, pues dicha testigo, no se le ha tomado declaración al respecto en las presentes actuaciones, pese haber sido llamada al acto del juicio oral no compareció al mismo, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.- El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal , es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, concretamente y por lo que se refiere al caso de autos, de la prohibición de acercamiento dictada por el órgano judicial, resolución judicial por la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 500 metros a doña Daniela , a su domicilio, de su lugar de trabajo, de cualquier otros sitios por esta frecuentados, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio, medida cautelar que se adoptó en el seno de un procedimiento seguido por delito de violencia de género.
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del vigente Código Penal , son los siguientes: 1.-el primero, elemento normativo consistente en la previa existencia de una medida de prohibición acordada judicialmente; 2.-el segundo, el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena, y 3.-el tercero, elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. La naturaleza de la prohibición de acercamiento, viene a constituir una prohibición precautoria, destinada a proteger cautelarmente a determinadas personas potencialmente víctimas de infracciones penales, en las que, por la naturaleza del delito denunciado, se permite su adopción, medida que, en este caso se mantuvo tras recaer sentencia condenatoria en el procedimiento seguido por delitos de violencia de género ( sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia de fecha 21 de marzo de 2012 , por delito de amenazas en el ámbito familiar).
Discute el recurrente la presencia del ánimo doloso en el acusado que exige el tipo penal, dolo extensivo del conocimiento de la prohibición y vigencia de la medida e igual consciencia de su vulneración o trasgresión, pues se alega que el encuentro era causal y provocado por la mujer, ante ello bien procede indicar a este respecto la reiterada doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'que para que el quebrantamiento sea punible no es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna', en el presente caso, el alegato de exculpatorio esta en insistir en que el encuentro fue de carácter fortuito o casual realizado por la mujer quien se acercó al acusado, quien se vio sorprendido por dicho actuar, al mencionarle que acababa de salir del Hospital y se encontraba bien, mas dicho extremo no está concretado, sino todo lo contrario, pues del testimonio referido por los agentes comparecientes en el acto del juicio oral, dichos agentes de la Policía Nacional declararon en el plenario, como vieron pasear al acusado junto con la chica con la que suele ir siempre por la calle del casco urbano de Murcia, que eran conocedores de la existencia de requisitorias respecto del acusado y al dar la vuelta para requerir al mismo su documentación, pudieron ver como al verse sorprendidos se separaron, el giro a un lado y ella cruzo a la otra calle, al constar por informática que tenía en vigor una orden de alejamiento, es por lo que procedieron a su detención, dichos indicios de criminalidad, no han sido contrarrestados por oportuna prueba, es por ello que ante esta abundante y contundente prueba de cargo la Sala comparte plenamente el juicio valorativo de instancia que abunda a la plena justificación de un actuar doloso en el acusado quién, de un lado reconoce sin ambages la vigencia de la prohibición de acercamiento que le incumbía y, de otro no acredita en absoluto el carácter fortuito o casual que atribuye a su encuentro en vía pública, 'a las 16,20 horas de la tarde'.
Ante todo la manifestado La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, rebatiendo uno por uno los del recurrente, a los que da cumplida respuesta, por todo lo manifestado es entender de esta alzada, la evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica del Juez a quo en la sentencia objeto de recurso, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte, por lo que la apelación debe ser desestimada.
TERCERO: No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos , los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por Alexis representado por procuradora Sra. María Teresa Hidalgo Calero y defendido por letrado Sr. José Francisco Alcaraz Gálvez, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 300/2014 , Rollo de Sala núm. 242/14-PP, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.
