Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 780/2015 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100463

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2459

Núm. Roj: SAP GC 2459/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000780/2015
NIG: 3501741220150003351
Resolución:Sentencia 000232/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000133/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Felix Maria Adoracion Martinez Vivar Maria Isabel Naya Nieto
Apelante Alfredo Fernando Rodriguez Ravelo Nelida Cristina Santana Perez
SENTENCIA
ROLLO: 780/15
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de amenazas, contra Alfredo , representado por la Procuradora
Doña Nélida Cristina Santana Pérez y defendido por el abogado Don Fernando Rodríguez Ravelo, siendo

parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de abril de 2015, con el siguiente fallo: 'CONDENO a Alfredo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Alfredo a la prohibición de aproximarse a Felix , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante el plazo de un año a contar desde la notificación de la presente resolución.

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.'.



TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se invoca como primer motivo de impugnación la nulidad de actuaciones por vulneración de normas procedimentales, alegando que se le ha causado indefensión, 'se le ha conculcado el derecho de defensa del acusado con vulneración de normas procesales (es especial el art. 800 del a LECr .) que determina la nulidad radical de todo lo actuado'. No es de recibo que en el acto de la vista oral se diga 'en aras de salvar las actuaciones y evitar nulidades, el letrado evacua el escrito de defensa en este acto, niega los hechos en que se sustenta la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y reitera la solicitud de prueba .' y ahora en el recurso de apelación se alegue nulidad, cuando el propio abogado quiso salvar el procedimiento que ahora quiere hundir. Sencillamente es un fraude. No se alegó indefensión alguna, pues se formuló escrito de defensa en el propio juicio oral, por lo que no se adivina qué indefensión se puede haber producido, ni cómo sería el escrito de defensa si lo que se dice verbalmente se pasa por escrito. Sin calificar la pretensión de pretender anular la causa por tal hecho, contrariamente a la conducta del abogado en el acto del juicio que le ennoblece, no se puede decir lo mismo de esta primer alegación del recurso de apelación que, por supuesto, debe desestimarse.

Segundo: Como segundo motivo de impugnación se recoge el siguiente: 'Nulidad de actuaciones.

Vulneración del derecho fundamental de defensa, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa', alegándose que no se discute el contenido amenazador de dichos mensajes, tan solo se discute si fueron remitidos o no por el acusado, proponiendo, como hizo al inicio del juicio oral que se libren los oficios necesarios para acreditar que del móvil, de la tarjeta del acusado no han salido los mensajes, a cuyo efecto habrá que oficiar a las compañías de teléfono tanto del acusado como del denunciante a si como a la compañía WhatsApp', sin embargo tal diligencia que rechazó el juez no parece necesaria, a la vista de que el propio acusado admite que cual es su número de teléfono y habiéndose acreditado que son precisamente de tal número desde el que se remiten los mensajes, lo que nos lleva al siguiente motivo de impugnación o lo que es lo mismo en este caso, al siguiente motivo por el que la defensa alega nulidad de actuaciones: Nulidad del acta de visionado de grabación audiovisual y del acta de visionado de las conversaciones de WhatsApp, ambas de 24 de abril de 2015 (folios 38 y 39 de las actuaciones). Pues bien, no se entiende qué se está impugnando concretamente, salvo que se le esté imputando un delito al Letrado de la Administración de Justicia cuando se alega que 'no se desprende fuera de toda duda que por parte de la Sra. Secretaria Judicial se hubiere procedido a abrir personalmente la aplicación WhatesApp del teléfono del perjudicado Felix , ni que hubiera visto los mensajes'. De la lectura del acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, no nos cabe duda alguna de que se ha abierto tal aplicación y se han 'cotejado' los mensajes, como se hace constar expresamente.

Tercero: El recurrente termina alegando error en la interpretación de las pruebas, considerando, y este es el núcleo de la defensa, que es muy fácil cambiar el remitente de la aplicación WhatsApp y que, por tanto, no se ha acreditado que el remitente de los mensajes de contenido amenazador fuere el acusado, sin embargo, se estima que se ha practicado prueba suficiente en el acto de la vista oral que destruye el principio de presunción de inocencia consagrado ene el art. 24.2 de la constitución Española , si tenemos en cuenta que el recurrente, no ha acreditado lo más mínimo su alegación de que se puede fácilmente manipular el remitente de la aplicación. Por el contrario, se estima acreditado de forma indubitada que entre el perjudicado y la mujer del acusado existió una relación a través de la aplicación, no se califica la relación, sencillamente se acredita que intercambian mensajes. El acusado admite en su declaración, no solo su número de teléfono, sino también que tuvo un conflicto con su mujer por supuesta infidelidad. Los mensajes hacen referencia precisamente al gran malestar del acusado con el perjudicado, precisamente por la relación con su mujer, llegándose a decir, por ejemplo que 'las mujeres casadas son sagradas'. Además no se ha aportado tampoco otra explicación de alguien que pudiera querer hacer daño al acusado, por lo que, sin duda, se cumplen los requisitos de la prueba por indicios y la autoría de los mensajes, tal y como se recoge en los hechos declarados probados, corresponde al acusado que, por tanto, ha sido condenado conforme a derecho. El recurso no puede prosperar.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.'.



TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero: Se invoca como primer motivo de impugnación la nulidad de actuaciones por vulneración de normas procedimentales, alegando que se le ha causado indefensión, 'se le ha conculcado el derecho de defensa del acusado con vulneración de normas procesales (es especial el art. 800 del a LECr .) que determina la nulidad radical de todo lo actuado'. No es de recibo que en el acto de la vista oral se diga 'en aras de salvar las actuaciones y evitar nulidades, el letrado evacua el escrito de defensa en este acto, niega los hechos en que se sustenta la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y reitera la solicitud de prueba .' y ahora en el recurso de apelación se alegue nulidad, cuando el propio abogado quiso salvar el procedimiento que ahora quiere hundir. Sencillamente es un fraude. No se alegó indefensión alguna, pues se formuló escrito de defensa en el propio juicio oral, por lo que no se adivina qué indefensión se puede haber producido, ni cómo sería el escrito de defensa si lo que se dice verbalmente se pasa por escrito. Sin calificar la pretensión de pretender anular la causa por tal hecho, contrariamente a la conducta del abogado en el acto del juicio que le ennoblece, no se puede decir lo mismo de esta primer alegación del recurso de apelación que, por supuesto, debe desestimarse.

Segundo: Como segundo motivo de impugnación se recoge el siguiente: 'Nulidad de actuaciones.

Vulneración del derecho fundamental de defensa, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa', alegándose que no se discute el contenido amenazador de dichos mensajes, tan solo se discute si fueron remitidos o no por el acusado, proponiendo, como hizo al inicio del juicio oral que se libren los oficios necesarios para acreditar que del móvil, de la tarjeta del acusado no han salido los mensajes, a cuyo efecto habrá que oficiar a las compañías de teléfono tanto del acusado como del denunciante a si como a la compañía WhatsApp', sin embargo tal diligencia que rechazó el juez no parece necesaria, a la vista de que el propio acusado admite que cual es su número de teléfono y habiéndose acreditado que son precisamente de tal número desde el que se remiten los mensajes, lo que nos lleva al siguiente motivo de impugnación o lo que es lo mismo en este caso, al siguiente motivo por el que la defensa alega nulidad de actuaciones: Nulidad del acta de visionado de grabación audiovisual y del acta de visionado de las conversaciones de WhatsApp, ambas de 24 de abril de 2015 (folios 38 y 39 de las actuaciones). Pues bien, no se entiende qué se está impugnando concretamente, salvo que se le esté imputando un delito al Letrado de la Administración de Justicia cuando se alega que 'no se desprende fuera de toda duda que por parte de la Sra. Secretaria Judicial se hubiere procedido a abrir personalmente la aplicación WhatesApp del teléfono del perjudicado Felix , ni que hubiera visto los mensajes'. De la lectura del acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, no nos cabe duda alguna de que se ha abierto tal aplicación y se han 'cotejado' los mensajes, como se hace constar expresamente.

Tercero: El recurrente termina alegando error en la interpretación de las pruebas, considerando, y este es el núcleo de la defensa, que es muy fácil cambiar el remitente de la aplicación WhatsApp y que, por tanto, no se ha acreditado que el remitente de los mensajes de contenido amenazador fuere el acusado, sin embargo, se estima que se ha practicado prueba suficiente en el acto de la vista oral que destruye el principio de presunción de inocencia consagrado ene el art. 24.2 de la constitución Española , si tenemos en cuenta que el recurrente, no ha acreditado lo más mínimo su alegación de que se puede fácilmente manipular el remitente de la aplicación. Por el contrario, se estima acreditado de forma indubitada que entre el perjudicado y la mujer del acusado existió una relación a través de la aplicación, no se califica la relación, sencillamente se acredita que intercambian mensajes. El acusado admite en su declaración, no solo su número de teléfono, sino también que tuvo un conflicto con su mujer por supuesta infidelidad. Los mensajes hacen referencia precisamente al gran malestar del acusado con el perjudicado, precisamente por la relación con su mujer, llegándose a decir, por ejemplo que 'las mujeres casadas son sagradas'. Además no se ha aportado tampoco otra explicación de alguien que pudiera querer hacer daño al acusado, por lo que, sin duda, se cumplen los requisitos de la prueba por indicios y la autoría de los mensajes, tal y como se recoge en los hechos declarados probados, corresponde al acusado que, por tanto, ha sido condenado conforme a derecho. El recurso no puede prosperar.

Cuarto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, F A L L A M O S: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 30 de abril de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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