Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 655/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100210
Encabezamiento
SENTENCIA Nº232/16
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 20 de abril de 2016.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 655 de 2015, el Procedimiento Abreviado nº 207/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de robo con fuerza, en el que interviene como apelante el acusado, Marcelino , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Jiménez Tapia y dirigido por la Letrada Dª. María del Carmen Amate Salmerón, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 13 de julio de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que D. Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 18 horas del día 10 de julio de 2009, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, forzó, sin causar desperfecto alguno, el bombín de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula OD-....-U que su propietaria había dejado estacionado el día de antes en la calle Paco Aquino de Almería, apoderándose de un botiquín amarillo de la casa Opel, un destornillador y la documentación del vehículo, llevándoselo todo en una bolsa. Posteriormente fue localizado por la Policía Nacional en la calle San Juan Bosco portando dicha bolsa, por lo que fue detenido' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor de un delito ya definido de Robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de Reincidencia, a D. Marcelino , a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas' .
CUARTO.-La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivado de la errónea valoración de la prueba. Argumenta, en síntesis, que la prueba practicada no es suficiente para tener por acreditada la autoría que se le atribuye puesto que el único testigo que fue oído no pudo reconocerlo, limitándose a afirmar que el hombre al que vio era 'chiquitito'.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06 , 'el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89 , 217/89 y 283/93 ).
Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).
TERCERO.-Trasladando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, la revisión de los autos a la luz de los argumentos del recurso conduce a la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la sentencia, en la que se razona de forma adecuada la concurrencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción invocada.
El recurso no pone de relieve un verdadero error de valoración. Simplemente pretende que prevalezca la legítima pero a la vez parcial e interesada valoración de la defensa sobre la del titular de la potestad jurisdiccional.
Ciertamente, el único testigo que depuso en la vista oral, Sr. Pedro Enrique , insistió en que no pudo ver la cara del autor de los hechos, razón por la cual era incapaz de identificar al acusado como tal. Sin embargo, omite el recurrente que el testigo previamente afirmó de manera espontánea -ante una pregunta abierta del Ministerio Fiscal- y con total rotundidad que vio a un muchacho cerrando un vehículo con una bolsa en la mano, siendo en ese momento cuando pasó la dotación de la Policía Local, que lo identificó. De este modo, no sólo desmontó la versión defendida por el acusado de que se encontró la bolsa en una papelera sino que situó al mismo junto al vehículo forzado, aclarando que lo vio cerrar la puerta. Junto a lo anterior, indicó que el hombre al que avistó era 'chiquitito', dato que el recurso analiza de forma sesgada, como si fuera el único que aportó el testigo.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas'( STS de 7-11-12 ).
Aunque no hay prueba directa de que el acusado forzase el vehículo y sustrajera la bolsa del interior, los datos más arriba reseñados, acreditados por prueba directa -la declaración del indicado testigo-, son claramente indiciarios de ello. Resulta de sentido común concluir que si la persona avistada por el testigo estaba cerrando la puerta de un vehículo que a la postre resultó estar forzado y portaba una bolsa que previamente se hallaba en su interior es porque acababa de sustraerla. La descripción del autor como 'chiquitito' no hace sino reforzar este juicio de inferencia, pues lo cierto es que el acusado responde a esta descripción, a la vista de la grabación.
La versión defendida por el acusado es del todo inverosímil y carece de respaldo que la corrobore. La persona identificada por el testigo como la que portaba la bolsa es la misma que identificaron los agentes y no estaba junto a una papelera sino precisamente cerrando el vehículo forzado.
Por tanto, existe prueba de cargo, de naturaleza indirecta o indiciaria pero plenamente válida en cualquier caso, para tener por enervada la presunción de inocencia, sin que se aprecie error valorativo alguno.
CUARTO.-El recurrente alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Al menos eso cabe inferir de una generosa interpretación del recurso, puesto que se alude a la cuestión, de forma velada, en el mismo motivo dedicado a combatir la valoración de la prueba. El recurrente, que ni siquiera traslada la pertinente petición subsidiaria al suplico, reconoce que no la solicitó en su momento. Pese a ello expresa su queja por el hecho de que no fuera apreciada de oficio.
Semejante planteamiento aboca el aparente motivo al fracaso. Ciertamente, la atenuante es apreciable de oficio, como cualquier otra. Sin embargo, esta apreciación no desvirtúa la reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.01 , 21.1.02 , 2.7.02 , 4.11.02 , 20.5.03 y 27.12.11 ). Correspondía a la defensa la carga de alegarla y acreditarla. Si no lo hizo, ha de asumir las consecuencias. Es procesalmente inaceptable que se queje en el recurso de que no se haya apreciado lo que ni siquiera planteó. Conforme a dicha postura, el Juzgador habría de justificar por qué no aprecia todas y cada una de las atenuantes contempladas en el Código Penal, lo cual no se sostiene.
Con independencia de lo anterior, que por sí solo sería suficiente para rechazar la pretensión, el recurrente se limita a objetar que los hechos datan de 2009 y el juicio se celebró en 2015. No especifica cuáles son los períodos de paralización que determinan la dilación ni justifica su naturaleza de indebida, por lo que nuevamente se aparta de las exigencias impuestas por la pacífica doctrina jurisprudencial invocada más arriba. En estas circunstancias, la pretensión no puede prosperar, pues no es cometido de este Tribunal suplir la omisión de la parte, revisando la totalidad de la tramitación para indagar sobre posibles paralizaciones y sus causas. A lo que cabe añadir que el acusado hubo de ser requisitoriado en varias ocasiones, lo que a todas luces retrasó la tramitación, circunstancia que se silencia en el recurso.
A mayor abundamiento, la eventual apreciación de la atenuante carecería de consecuencias prácticas desde el punto de vista penológico. Concurre la agravante de reincidencia, por lo que lo procedente en tal caso sería la racional compensación de una y otra ( art. 66.1.7ª del Código Penal ). Por tanto, no se podría tachar de desproporcionada la pena impuesta, individualizada en el mínimo de la mitad superior.
QUINTO.-En ausencia de razones para resolver en otro sentido, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia dictada con fecha de 13 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
