Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 482/2016 de 10 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100218


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059310

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 482/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 72/2014

Apelante: D. /Dña. Jose Ramón

Procurador D. /Dña. MARIA EUGENIA GARCIA ALCALA

Letrado D. /Dña. FRANCISCO BLANCO SANCHA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 232/16

MAGISTRADOS SRES:

D. /Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. /Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. /Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 482/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 4 de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Jose Ramón , mayor de edad, natural de Ecuador, vecino de Torrejon de Ardoz (Madrid), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , ejecutoriamente condenado con anterioridad por delito de maltrato en el ámbito familiar, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de quebrantamiento de condena dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2014 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 4 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias de Juicio Rápido instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 3 de Torrejón de Ardoz, por delitos de maltrato en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, dictándose Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Con fecha de 12 de septiembre de 2014, en el Atestado NUM002 ante la Comisaría nacional de Torrejón de Ardoz se presentó denuncia por parte de funcionarios de la Policía nacional de Torrejón de Ardoz en relación a un presunto maltrato en el ámbito de la violencia familiar acaecido sobre las 15:00 horas del día 11 de septiembre de 2014, el acusado Jose Ramón , NIE NUM003 , mayor de edad, nacido en Ecuador, el NUM004 de 1974, condenado por sentencia firme de 5 de agosto de 2013 por un delito de por el Juzgado de la Violencia de la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, Ejecutoria nº 308/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares por un delito de violencia de género a la pena de prohibición de aproximación en 500 metros de su ex pareja Silvia se acercó al domicilio de esta, ubicado en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz permaneciendo en el mismo hasta las 3:00 horas de la mañana del día 12 de septiembre de 2014, momento en el que fue detenido por una dotación policial a requerimiento de su ex pareja Silvia . Se denuncia que en el curso de la estancia agredió dando cuatro bofetadas a su hijo menor A.A.Z.L.

No han quedado acreditados en el acto del plenario el maltrato sobre su hijo menor A.A.Z.L, pero sí que ese día y a esa hora el acusado con pleno conocimiento de la referida sentencia y abierto desprecio hacia la misma fue sorprendido en el referido domicilio no así que agrediera a su hijo Leonardo .'

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el abono de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Jose Ramón , ya circunstanciado, del delitod e maltrato en el ámbito de la violencia familiar que le venía siendo imputado, declarando de oficio la mitad de las COSTAS PROCESALES.

Dada su absolución por las penas del delito de maltrato familiar,se alzan las medidas cautelares de prohibición de aproximación de su hijo AAZL y de su ex pareja Silvia que pesan sobre el acusado Jose Ramón exclusivamente en relación a la presente causa y sin perjuicio de lo que se haya podido acordar en otros procesos en los que esta resolución, desde luego, no entra.'

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el día 1 de abril de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de abril de 2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito de quebrantamiento de condena en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en una doble y conjunta alegación que califica como infracción de derecho constitucional y de precepto legal. En síntesis, en primer lugar estima que se ha producido una flagrante violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . Entiende el recurso que se considera al acusado autor del delito del artículo 468.2 del Código Penal 'por el mero hecho de ser sorprendido en el domicilio de la denunciante, al existir una orden de alejamiento que abarcaba toda la población de Torrejón de Ardoz' (folio 117). Y a continuación niega que el mismo acusado haya realizado la acción típica. Ello es así -argumenta- porque pensaba (al igual que la denunciante, dice) que la orden ya no se encontraba en vigor y estaba vencida, dado que le habían informado telefónicamente 'del Juzgado' que la orden finalizaba en la primera quincena de septiembre. Y por ello reanudaron la convivencia. Existe, por tanto, una causa de justificación que explica la presencia del recurrente en el domicilio familiar. Al quedar así excluido el dolo como elemento subjetivo del injusto, procede decretar la absolución del denunciado en virtud del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.-La sencillez del planteamiento del recurso determina que esta Sala se pronuncie exclusivamente sobre dos cuestiones: la vulneración constitucional aludida, y la concurrencia o no de los elementos que configuran el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal .

Con relación a la primera de las cuestiones anunciadas, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto supera una triple valoración: el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Por último, 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

TERCERO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , apreciado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado hoy apelante.

Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada resulta palmario. El acusado fue detenido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que deponen en juicio como testigos en el interior del domicilio de su ex pareja, de quien tenía orden de alejamiento a una distancia no inferior a la de 500 metros, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Torrejón de Ardoz en fecha 5 de agosto de 2013 (folio 34 y ss de las actuaciones). Ningún reproche cabe hacer desde el punto de vista constitucional a la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia. No nos hallamos ante una cuestión de insuficiencia ni naturaleza probatoria, por lo que el primer motivo de los alegados en el escrito de recurso ha de verse desestimado

CUARTO.-En realidad, lo que cuestiona el recurso es la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado; el dolo que resulta exigible en el delito de quebrantamiento de condena contemplado en el artículo 468.2 del Código Penal , a cuyo tenor: 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'. Dice el recurrente que su presencia en el domicilio familiar el día de los hechos (11 de septiembre de 2014) estaba justificada por la creencia de que la orden de alejamiento impuesta en la sentencia de 5 de agosto de 2013 había perdido ya vigencia. Y añade que así se lo hizo saber también su ex pareja.

Podemos recordar en torno a este delito, con cita de la STS de 21 de junio de 2013 (ROJ: STS 4110/2013 ) que: 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple'.

No cabe por tanto, a la vista de las actuaciones, asumir los argumentos del recurso. En primer lugar dado que consta con indiscutible claridad al folio 30 de las actuaciones que al acusado se le notificó el día 5 de agosto de 2013 la sentencia dictada en su contra, en cuyo fallo se incluye la orden de alejamiento y se expresa con claridad el período de duración: catorce meses. Consta en la misma notificación que Jose Ramón manifiesta 'que ha entendido completamente el contenido de la sentencia y de las obligaciones que le han sido impuestas, y expresa de la misma forma que las cumplirá en sus términos'. No puede, por lo tanto, ampararse en una posible confusión, ni propia ni de la denunciante, en torno a la fecha de expiración de la orden de protección, ni mucho menos alegar tan genérica excusa como la que atribuye a un desconocido interlocutor 'del Juzgado', que -según él- le informa sobre una fecha que no es la que el propio acusado conocía por escrito y de manera tan explícita como la que acabamos de constatar.

Pero es que tampoco se corresponde con las declaraciones de la denunciante esa hipotética (y en todo caso irrelevante) información/autorización de su ex pareja. Muy al contrario, todo conduce a una conclusión diametralmente opuesta. Precisamente es ella quien denuncia la presencia del acusado en el domicilio familiar, alertada por uno de los hijos menores sobre los que asimismo se presentó denuncia por malos tragos. La misma denunciante pone en conocimiento de la policía que tiene miedo, que teme también por sus hijos debido a las reacciones violentas y repetidas del acusado sobre todo cuando bebe; llega a afirmar que la orden de alejamiento 'no le sirve de nada' (folio 40). Todo este conjunto de circunstancias, perfectamente delimitado y confirmado por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, hacen de todo punto inviables las alegaciones del recurso. No es posible alegar ni desconocimiento de la fecha de finalización de la orden de protección que le impedía aproximarse a su ex pareja, ni aludir a un error que choca de manera tan frontal con el conocimiento acreditado. No es posible, en consecuencia, invocar una falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, que en virtud de todo lo expuesto, resulta probado que se ajusta de manera incuestionable a las exigencias descritas.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena en nombre y representación de Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 4 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido 72/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.