Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 509/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100285
Núm. Ecli: ES:APT:2016:1425
Núm. Roj: SAP T 1425/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 509/2016-3
Expediente nº 307/2014
Juzgado Menores 1 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 232/2016
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 de
Tarragona con fecha 30 de marzo de 2016 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo con fuerza
en casa habitada en el que figura como acusado Gaspar y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 29 de enero de 2014 el menor acusado, Gaspar , nacido el NUM000 de 1996, en unión de otras personas cuya identidad se desconoce, tras forzar la puerta de entrada al domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 de Tarragona, propiedad de Zaira , penetró en su interior contra la voluntad de su morador.
Del citado domicilio desaparecieron varios objetos, tales como un TV Sony, un DVD portátil, unos mini altavoces portátiles, un calefactor de aire color blanco, un juego de hierro, una botella de ginebra Bombay Saphire, un reloj de pared y una llave de buzón.
Los daños causados han sido tasados en 115,00.- € y los efectos tasados 513,00.- €.
La perjudicada no reclama.
A los que son de aplicación los consecuentes '.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo imponer e impongo al menor Gaspar la medida de 1 mes de internamiento en régimen semiabierto siendo los 6 últimos días de libertad vigilada, como autor responsable de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal , y al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Un motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación del menor Gaspar por el que se denuncia vulneración del principio acusatorio que se produce a su parecer porque el título de condena -el delito de allanamiento de morada- se introdujo en el trámite de conclusiones definitivas lo que supuso una modificación sustancial y sorpresiva. Además, el juez no proporcionó (sic) información sobre las modificaciones ni ofreció a la defensa un tiempo para preparar nueva prueba o argumentos defensivos.
El Ministerio Fiscal impugna el motivo. A su parecer, se da una evidente homogeneidad de ilícitos entre el que fue objeto de acusación primigenia -el delito de robo con fuerza en casa habitada- y el que fue finalmente objeto de condena -el delito de allanamiento de morada- que se introdujo, además, mediante una adición en conclusiones definitivas.
El recurso resulta inatendible.
A este respecto, valga precisar que el Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. En este contexto por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica' - SSTC 12/1981 , 95/1995 , 225/1997 , 4/200, 126/2010 , 145/2011 , 223/2015 -. El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base y ejercitar una actividad plena en el proceso - STC 53/1987 -.
Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sidoformulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' - SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 -.
De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse - STC 205/1989 -.
Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo - STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior- siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso - STC 10/1988 -.
A esto es, precisamente, a lo que se refiere el concepto de homogeneidad en la calificación jurídica.
Esta se dará cuando aun constituyendo los delitos modalidades distintas estas se presentan cercanas dentro de la tipicidad penal. De tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del tipo de condena en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.
Identidad o proximidad de elementos que comprende no sólo el bien o interés protegido por la norma sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen.
En suma, el acusatorio quedará preservado cuando entre las calificaciones en liza -las alternativas o las subsidiarias introducidas definitivamente por las acusaciones- quepa trazar una relación de homogeneidad es decir que tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo - STC 12/1981 , 4/2002 -.
Desde la perspectiva constitucional expuesta, resulta conclusión necesaria afirmar que en el caso no se ha vulnerado ni los límites del principio acusatorio ni los derechos de defensa a los que dicho principio sirve.
La calificación subsidiaria introducida en fase conclusiones definitivas parte de los mismos hechos justiciables, objeto de acusación primigenia, lo que permite destacar, como primer elemento, la existencia de una notable relación de inclusión fáctica entre el título de acusación principal -el delito de robo en casa habitada- y el subsidiario -el delito de allanamiento de morada-. Pero es más, también se identifica en un fragmento significativo del espacio de tipicidad coincidencia en el aspecto objetivo -la entrada en domiclio ajeno-, en el subjetivo -el conocimiento y voluntad de realizar la acción- y en la lesión del bien jurídico - la intimidad domiciliar- lo que hace que ninguno de los elementos del delito que sirvió finalmente como título de condena quedara fuera de la previa discusión contradictoria y, por tanto, de defensa plenaria.
No somos capaces de identificar dónde o por qué se produjo la indefensión invocada por el apelante por la adición modificativa de las conclusiones definitivas de la acusación. Y si bien cabría en una lectura formal de la norma que se hubiera ofrecido a la defensa la posibilidad de pedir la suspensión en los términos del artículo 788.4º LECrim , lo cierto es que la parte no precisa en qué medida la omisión de dicho trámite le ha causado indefensión. En qué medida no pudo defenderse contra la nueva calificación o qué medios de prueba podría haber propuesto para neutralizarla. Y, desde luego, por qué no la pretendió al juez que presidía la vista.
El recurrente ha dispuesto, con suficiente antelación, de todos los elementos fácticos que integran la nueva calificación y pudo discutirlos y combatirlos en el plenario La inclusión fáctica de los hechos que sirven de título de condena en la hipótesis normativa que sustentó la acusación primigenia y principal es lo que permitía, precisamente, la adición en el trámite de conclusiones definitivas. Posibilidad que, en efecto, estaría vedada si nos enfrentáramos a una condena por un delito con basamento fáctico diferente o extravagante a lo que constituía el objeto del proceso pues en este caso el debate procesal no habría permitido defenderse al acusado de manera plena y contradictoria.
Pero como ya hemos indicado en el supuesto que nos ocupa la identidad de sustrato fáctico, la concurrencia de elementos homogeneizantes como el bien jurídico lesionado y el aspecto subjetivo común a ambas figuras típicas junto, además, a la sensible reducción del reproche contenido en el título de condena respecto al que constituía título primigenio de acusación, son factores que excluyen el más mínimo atisbo de indefensión.
SEGUNDO. No procede pronunciamiento en costas.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar, al recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Gaspar , contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, del Juzgado de Menores de Tarragona , cuya resolución confirmamos.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

