Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 44/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100112

Núm. Ecli: ES:APV:2016:906

Núm. Roj: SAP V 906/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 44/2016
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 62/2015 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 9
SENTENCIA
Nº 232/16
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 3/2016 de fecha 12- 01-2016 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 9 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 62/2015 , por delito leve de usurpación.
Han intervenido en el recurso Carlos Manuel , en calidad de apelante, representado por el Procurador
de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá, y Otilia , en calidad de apelada. El Ministerio Fiscal ha intervenido
en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara, en fecha 20 de Agosto de 2015, se presenta ante la Comisaria de Denuncias de la Dependencia Exposicion de Valencia, denuncia por parte de la denunciante, sra. Otilia en relacion a unos hechos que vienen produciendose desde hace un año, desde Agosto de 2014, consistentes en el hecho que el denunciado sr.

Carlos Manuel estaciona su vehiculo en una plaza de garaje propiedad de la denunciante, habiendo a su vez recibido en multitud de ocasiones la advertencia de que la plaza en cuestion, sita en el Garaje del edificio de la Avda DIRECCION000 , NUM000 , plaza nº NUM001 , era de su propiedad y por mas que era utilizada de vez en cuando, ya no era la primera vez que precisamente venia a Valencia y se encontraba su plaza ocupada; y sin el consentimiento de la misma, siendo el vehiculo que aparca indebidamente el Mercedes matricula ....

JWM , del cual presenta una fotografia ocupando su plaza de parking. Sin que el denunciado haya siquiera comparecido al acto del juicio a alegar cualquier motivo, si es que lo tuviera ocasionando a la denunciante un daño moral al verse totalmente incapacitada para poder ejercitar un derecho que le corresponde aun a pesar de los intentos para recuperar su plaza de garaje ante la total ausencia de voluntad de abandonar su actitud y obras el denunciado.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel a la pena de TRES MESES MULTA, a razon de 5 euros/dia, en total a 450 EUROS por un delito leve de USURPACION DE BIEN INMUEBLE asi como a indemnizar por daños morales a la denunciante, sra. Otilia , en cantidad de 150 euros y,en su caso, al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de Carlos Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose, tras dictarse auto de inadmisión de prueba propuesta para esta segunda instancia, el día 19- 04-2016 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra se interesa por el apelante en primer término la nulidad de la misma y del juicio oral por haberse celebrado en su ausencia y sin haber sido citado al mismo en legal forma.

El motivo debe ser desestimado. Con independencia de cuál pudiera ser el domicilio donde figure empadronado el recurrente (lo que tampoco acredita el documento aportado con el recurso, que se refiere a fecha posterior a la de la citación), consta en las actuaciones que el mismo figuraba como administrador de la sociedad titular del vehículo a que se refería la denuncia y, por tanto, como conductor habitual del mismo (circunstancias no negadas en el recurso).

Consta igualmente que funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía contactaron con él para comunicarle la existencia de la denuncia y que a efectos de notificaciones fijó el domicilio al que se dirigieron las comunicaciones judiciales, domicilio que, además, está ubicado en el edificio donde se encuentra el aparcamiento cuya ocupación indebida se denunció.

Consta que a dicho domicilio se dirigió la citación para el juicio oral, siendo recogida por una persona identificada como ' Faustino ' y consta también que al mismo domicilio se remitió la notificación de la sentencia, siendo recogida por el mismo ' Faustino '.

Pues bien, es razonable estimar que el denunciado ha tenido oportuna noticia del juicio oral porque la tuvo de la sentencia, entregada a la misma persona que la citación a juicio.

Es más, la notificación de la sentencia se entregó el 27-01-2016 y el 04-02-2016 se presentó en el Registro Único de Entrada de los Juzgados de Valencia el escrito de interposición del recurso: le bastaron al apelante ocho días naturales para que tener conocimiento de la sentencia y contactar con la Letrada que firme el recurso, para que ésta lo estudie y redacte y para que el Procurador designado lo presente.

Por su parte, la citación a juicio se entregó el 07-11-2015, siendo la fecha de celebración el 03-12-2015.

No puede el recurrente pretender que resulte creíble que en este caso la persona que recibió la citación (la misma que recibió la sentencia), no se la comunicó en los veinticinco días naturales transcurridos hasta la fecha del juicio oral, y además sin aportar justificación alguna al respecto.

Acreditada la citación en legal forma del apelante, su incomparecencia al juicio oral solo a él le es imputable, así como cualquier situación de indefensión derivada de la misma, sin que en modo alguno proceda la nulidad de actuaciones interesada.

Del mismo modo, procede desestimar el segundo motivo del recurso que, entrando en el fondo del asunto, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y pretende que se dicte una sentencia absolutoria por falta de prueba de los elementos del tipo penal objeto de condena.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2014, rec. 2374/2013 , que ' los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. ' En el caso de autos no se discute la ajenidad del inmueble ni el conocimiento que el apelante tenía de esa ajenidad. Tampoco se discute que una plaza de garaje constituya un inmueble susceptible de usurpación.

El apelante funda su recurso en la atipicidad de los hechos por él cometidos que, según su versión, se limitarían a un uso puntual en algunas ocasiones y durante breves minutos de la plaza de garaje de la denunciante.

De este modo, tampoco discute que careciera de autorización del propietario de la plaza de garaje para ocuparla, ya fuera esta ocupación habitual (como se alegó por la denunciante) o puntual y breve (como se alega en el recurso). En cualquier caso, que la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación por parte del apelante fue ratificada por la denunciante en el juicio oral en su calidad de hija y representante del propietario, condición no impugnada en ese momento por un denunciado que no compareció al acto del juicio.

Y en cuanto a la alegada transitoriedad y brevedad de la ocupación, no cabe más que ratificar el criterio del Juzgador de instancia, que ha atribuido plena fiabilidad a lo declarado por la denunciante en el juicio oral y de cuya declaración se desprende que, lejos de ocupar de forma puntual y esporádica la plaza, el apelante la estaba ocupando siempre que la denunciante trataba de utilizarla.

No se trataba por tanto de una ocupación esporádica o transitoria (por espacio de 15 minutos según se alegaba en el recurso), sino con una vocación de permanencia, hasta el punto de que, como declara la denunciante en el juicio oral, cada vez que intentaba estacionar su vehículo encontraba la plaza ocupada por el denunciado, viéndose obligada a requerir al conserje para que lo localizara y le dejara la plaza, aunque con resultado infructuoso en numerosas ocasiones.

Ninguna razón tenía el Juzgador de instancia (ni se acredita en esta alzada) para dudar de la sinceridad de la denunciante cuya declaración, además, se vio corroborada por las fotografías aportadas, en las que aparece el vehículo conducido por el denunciado en la plaza de la denunciante. Incluso en una de ellas aparece, según la denunciante, el propio denunciado al volante de su vehículo.

Y si la ocupación reunía ese elemento de permanencia, la calificación que de los hechos se ha efectuado en la sentencia recurrida es la procedente, como también lo es la condena del recurrente como autor del delito leve por el que fue denunciado, con todas las consecuencias penales y civiles derivadas de tal calificación, consecuencias que han de ser ratificadas en esta alzada.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de Carlos Manuel .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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