Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 232/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 825/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100187

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1325

Núm. Roj: SAP Z 1325/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00232/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
MCR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2016 0001345
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000825 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2016
RECURRENTE: Antonio , Artemio
Procurador/a: CESAR AYLLON ROMERA, CESAR AYLLON ROMERA
Abogado/a: ANGEL TRIVEZ RINO, ANGEL TRIVEZ RINO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA NÚM. 232/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 115/16, procedentes

del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo núm. 825/2016 , por delito de robo y receptación,
siendo apelantes Antonio y Artemio , representados por el Procurador Sr. Ayllón Romera y defendidos
por el Letrado Sr. Trívez Rino; apelado EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) a. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Antonio Y Artemio por la comisión en concepto de autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, en grado de tentativa, de los artículo 237 , 238.2 , 240 , 241, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

b, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Antonio por la comisión en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

2) En concepto de responsabilidad civil, CONDENO a los citados acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Eloy en 2.264,45 euros más intereses legales.

Hágase entrega definitiva a Faustino de los efectos: un martillo neumático eléctrico marca 'Makita', una radial pequeña marca 'Metabo', un martillo marca 'Avendi'.

3) Todo ello con imposición en costas a las partes condenadas: Antonio en dos tercios y Artemio en un tercio.

4) Para el cumplimiento de dicha pena, sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 02:00 de la madrugada del 7 de febrero de 2014, Antonio y Artemio , en compañía de otra persona cuya identidad se ignora, de mutuo acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, se personaron en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Litago (Zaragoza), y tras quebrar una ventana accedieron al interior de un cuarto donde se guardaban los aperos.

Seguidamente, Antonio y Artemio desde la dependencia en la que se encontraban rompieron otra ventana, para así acceder al interior de la cocina de la vivienda.

Una vez allí, se les dio el alto por el agente de la Guardia Civil nº NUM001 , que se encontraba en su interior realizando labores de vigilancia, a lo que éstos salieron huyendo.



SEGUNDO.- Los desperfectos causados en la vivienda, propiedad de Eloy , ascienden a 2.264,47 euros.



TERCERO.- Antonio con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, adquirió a sabiendas de su origen ilícito, entre el 15 de enero de 2014 al 6 de febrero de 2014: un martillo neumático eléctrico marca Makita, una radial pequeña marca Metabo, un martillo marca Avendi.

Estas herramientas habían sido sustraídas previamente entre el 28 de diciembre de 2013 y el 15 de enero de 2014 en el interior de una explotación porcina, llamada Peñas Hincadas S.L., sita en el 'Paraje Los Ajeros', del término municipal de Fuendejalón, previa fractura de una puerta metálica, siendo devueltos, en calidad de depositario a Faustino .



CUARTO.- Las tres herramientas fueron halladas sobre las 22.30 horas del 7 de febrero de 2014, en el interior de la vivienda, propiedad de Antonio , sita en CALLE001 nº NUM002 de Litago, tras realizarse una entrada y registro por la Guardia Civil, prestando Antonio consentimiento a la misma.' Hechos probados que como tales se aceptan, añadiendo al final el siguiente párrafo: El Sr. Antonio no fue informado de la posibilidad de ser atendido por su Letrado en el referido registro.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación los apelantes referidos, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de julio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Es conocida la doctrina jurisprudencial ( S. del T.C. 150/1989 y S. del T.S. de 18 de octubre de 2006 ) según la cual, cuando el interesado se encuentre detenido, es necesario informarle de la posibilidad de ser asistido, durante su práctica, por su letrado, lo que, obviamente, no se hizo en el caso de autos. Tal omisión puede determinar la nulidad de la diligencia de entrada y registro. De ahí que la cuestión decisiva, en el caso de autos, es determinar si el encausado Antonio estaba o no detenido en el momento en el que, supuestamente prestó su consentimiento. El Juez 'a quo' (basándose en el Acta de detención -folio 41-) afirma que la detención se efectuó a las 3:50 horas del 8 de febrero de 2014 y que se recaba el consentimiento del Sr. Antonio 'a las 22:28 horas del día 7 de febrero de 2013' (sic), aunque, en realidad, la fecha correcta sería la del año 2014, de suerte que conforme a tales datos el registro se produciría antes de la detención. Frente a tal tesis, el recurrente sostiene lo contrario y lo hace basándose en datos extraordinariamente relevantes.

En particular, no se puede desconocer las declaraciones prestadas por uno de los agentes de la Guardia Civil que, en el Plenario, manifestó que en cuanto llegaron (el Sr. Antonio y D. Urbano ) a la localidad de Litago se les informó que estaban detenidos y que fue, posteriormente a la detención, cuando se les solicitó la autorización de entrada y registro en sus respectivos domicilios, versión ésta confirmada así mismo en el acto del Plenario, por el testigo referido (D. Urbano ). Son datos suficientes para haber rectificado en los hechos probados en el sentido de añadir que el inculpado no fue informado de que podía ser asistido por Letrado en el acto del registro, porque, aunque hubiera alguna duda -que no es el caso- sobre si el registro fue posterior a la detención, sería obligado resolverla en la forma que fuera más beneficiosa para quien soporta el acto. La nulidad de tal diligencia y de todos los demás actos que dimanan de ella, conduce necesariamente a vaciar de toda prueba procesal de cargo, al no haber sido obtenidas con las debidas garantías procesales, capaz de fundamentar el pretendido fallo condenatorio y han obligado a la absolución de Antonio del delito de receptación del que venía siendo acusado.



SEGUNDO .- Procede, sin embargo, confirmar la sentencia recurrida, en lo relativo al delito de robo, por cuanto no se aprecia por este Tribunal la concurrencia de un error patente y notorio en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' y ello es así, pese a los meritorios esfuerzos de la parte recurrente en tratar de sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, por la suya propia. La valoración contenida en la sentencia recurrida es razonable y está razonada de manera suficiente, lo que excluye el éxito de la pretensión absolutoria. No hace falta insistir en la doctrina jurisprudencial (aplicada siempre por este Tribunal) en torno a la 'situación privilegiada' en la que se encuentra el Juez 'a quo', respecto del Juez 'ad quem' por poder apreciar la prueba con sujeción a los Principios de Publicidad, Contradicción e Inmediación, doctrina que, aplicada al caso de autos, determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, en lo relativo a los pronunciamientos concernientes al delito de robo.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio y Artemio , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 115/16, absolviendo a Antonio del delito de receptación del que se le acusaba, declarando de oficio el porcentaje de las costas correspondientes al delito por el que se le absuelve, y confirmando el resto de pronunciamientos relativos al delito de robo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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