Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 17/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100210

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2160

Núm. Roj: SAP A 2160/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2016-0003376
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000017/2017- TRAMITE-F3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000493/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BENIDORM
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000232/2017
En Alicante a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 de junio de 2017 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Benidorm, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVA A SUSTANCIA QUE
CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra el acusado Oscar con DNI NUM000 , hijo de Marcelino y
de Delia , nacido el NUM001 /1975, natural y vecino de Benidorm, representado por la Procuradora Cristina
Torregrosa Gisbert y defendido por el Letrado Agustín Ribera Fuentes
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José
Llor . Actuando como Ponente, la Magistrada Dña. Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 493/2016 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 493/2016, en el que fue acusado Oscar por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVA A SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/2017 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del mismo texto legal y que procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de dos días de arresto, comiso del dinero intervenido y la sustancia estupefaciente, y costas.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Sobre las 20'15 horas del día 28-4-2016, en la avenida Castellón de Benidorm, Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en el momento en el que entregaba a Amador un envoltorio conteniendo sustancia estupefaciente, cocaína. Al manifestarle los agentes que iban a practicar un cacheo en profundidad,el acusado, voluntariamente, hizo entrega a los actuantes de un pequeño monedero que escondía en su ropa interior y que contenía 7 bolsitas con sustancia estupefaciente en su interior, cocaína, y que presentaban las mismas características que la bolsita que se encontró a Amador en la mano, así como tres trozos de sustancia estupefaciente, hachís. Practicado cacheo de seguridad al acusado, los agentes encontraron que el acusado portaba 220 libras esterlinas, así como 1.260 euros, dos teléfonos móviles y dos cigarros liados con marihuana en su interior.

En total, los siete envoltorios contenían sustancia que debidamente analizadas resultó ser 3,54 gramos de cocaína. con 59,8% de pureza y un valor en el mercado ilícito de 312,92 euros. Y, en total, los tres trozos de sustancia encontrados, debidamente analizada, resultó ser 1,71 gramos de resina de cannabis con 18 % de pureza y un valor en el mercado ilícito de 10,37 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta, racional y en conciencia de la prueba practicada, de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado reconoce haberle sido incautada la sustancia estupefaciente, 7 bolsitas de cocaína y tres trozos de resina de hachís, que llevaba en un monedero que él voluntariamente entregó a la Policía Nacional, así como el dinero, que dice ser procedente de su trabajo, aunque no lo acredita. Afirma que la sustancia era para su consumo, dada su condición de toxicómano de larga trayectoria, y niega rotundamente haber vendido una bolsita de similares característica al testigo Amador en la calle Castelló de Benidorm, donde fueron sorprendidos por agentes de policía nacional.

Los dos agentes de Policía Nacional que han depuesto han sido contundentes al decir que cuando giran hacia la calle Castellón circulando con un furgón policial, la agente NUM002 vio la maniobra de pase de una bolsita blanca por el acusado al testigo Amador comprador, bolsita que le fue hallada en su mano. Es cierto que éste niega el pase de sustancia, la venta de la papelina de cocaína afirmando que la sustancia la había adquirido con anterioridad y la llevaba en el bolsillo y no en la mano.

Ante versiones tan opuestas de ambos testigos, debemos optar por otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones de la agente policial, mas objetiva e imparcial que la del testigo, comprador del acusado y conocido del mismo, al que es lógico que le anime la intención de no perjudicarle. El otro agente de Policía Nacional, aunque no ve el pase, afirma que al intervenir con ambas personas, vendedor y comprador, éste todavía tiene la bolsita en la mano, y Amador dice que le sorprenden por detrás y no vio a los agentes, razón por la que cabe afirmar que el testigo llevaba la papelina en la mano, sin que la hubiera guardado, ni la hubiera tirado, como el mismo afirma, de haber visto a la policía. Esta papelina tiene similares características a las que portaba el acusado y entregó a la policía. Se ha argumentado por la defensa que no queda acreditado que la papelina vendida contuviera sustancia estupefaciente, porque no ha sido analizada. Es cierto que no consta unido el análisis de la sustancia incautada al testigo comprador que fue remitida a la Subdelegación del Gobierno tras formular boletín de denuncia por posesión de sustancia estupefaciente n.º 0577117, pero el propio testigo afirma la posesión de la sustancia y que contenía cocaína, aunque no atribuya su procedencia a la venta hecha por el acusado, sino por una tercera persona un día anterior.

Otros elementos indiciarios contribuyen a estimar que el acusado estaba realizando una actividad de trafico de sustancias estupefaciente: la división en bolsitas de la cocaína y en trozos de la resina de cannabis, pese a que dice que cuando compra sustancia en cierta cantidad por su consumo abusivo y dependiente lo hace 'en bola', esto es, 'en roca'; la importante cantidad de dinero incautada, en euros y en libras, teniendo en cuenta la notable afluencia de turismo británico en Benidorm. Así mismo,el dinero, concretamente la moneda euro, estaba muy fraccionada en billete pequeño (21 billetes de 10 euros y 29 billetes de 20 euros, ademas de billetes de 5 y 50 euros). Pese a la alegación exculpatoria de que tal dinero que en parte estaba en moneda británica, era procedente de su trabajo de comercial y debía ser entregado a su jefe, nada se acredita en en este sentido.

La prueba pericial ha permitido afirmar que la sustancia incautada al acusado es cocaína y resina de cannabis, drogas tóxicas, según los convenios internacionales en vigor y catalogada la primera como de las que causan grave daño a la salud.

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en su tipo atenuado y en su modalidad de venta del articulo 368.2 del Código Penal , dada la cantidad de sustancia incautada y la condición personal de drogodependiente del acusado que puede justificar la actividad de trafico con estas sustancias para subvencionar su propio consumo.



SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor de artículo 28 del Código Penal .



TERCERO .- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la atenuante de drogadicción. Se aporta abundante documentación médica que acredita el consumo abusivo de variadas sustancias desde, al menos, 2007 generando trastornos psiquiátricos y coronarios por intoxicaciones con numerosos ingresos hospitalarios, lo que permite afirmar una situación de dependencia al consumo de tóxicos que justifica la aplicación de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del Código Penal .



CUARTO.- Procede imponer las penas en grado mínimo de conformidad con el articulo 66.1.1ª del Código penal , esto es, un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de dos días de arresto.

Igualmente, se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.



QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Oscar como autor responsable de un delito atenuado CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el articulo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del mismo texto legal , a la PENA de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 200 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de dos días de arresto, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y pago de las costas procesales.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 742.3 en relación con el artículo 635.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede acordar la destrucción de las sustancias intervenidas y que no hayan sido ya destruidas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de la Sentencia ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, conforme lo establecido en los arts. 846 bis a), b), c ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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