Sentencia Penal Nº 232/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 320/2016 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100123

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3916

Núm. Roj: SAP B 3916:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 320/16-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 1053/15

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró

SENTENCIA 232/17

ILMAS. SRAS.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D.ª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 320/16 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 1053/15 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró por delito de amenazas en el ámbito familiar, delito de allanamiento de morada y delito leve de injurias contra Constancio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusadora particular, Jacinta , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

«FALLO: ABSUELVO a Constancio del delito del delito de amenazas en el ámbito de violencia de genero por el que había sido acusado por Ministerio Fiscal y Acusación Particular y del delito de lesiones, allanamiento de morada e injurias por el que había sido acusado por la Acusación Particular.

Se declaran las costas de oficio».

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jacinta con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

« Jacinta tuvo una relación sentimental sin convivencia con Constancio durante el año 2012 y 2013, rompiendo la relación con el acusado en el mes de septiembre de 2013 aproximadamente.

En la noche del día 7 de septiembre de 2015 Constancio acudió al domicilio de Jacinta , con evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas u otras sustancias toxicas, llamando de forma insistente al timbre del portero automático con la intención de hablar con ella y pedirle perdón por el pasado y manifestarle la voluntad de volver. Ante la petición, Jacinta le dijo que se marchara, que no quería hablar con él. El acusado logró entrar en el inmueble, llamando a la puerta del domicilio de Jacinta , que abrió, momento en que el acusado pidió que le dejara entrar para hablar con ella, negándose en todo momento Jacinta , teniendo que emplear la fuerza física Jacinta para quitar el pie del acusado que colocó entre el marco y la puerta, y logrando cerrar la puerta. El acusado posteriormente marchó del referido inmueble.

No consta acreditado que el acusado profiriera expresiones amenazantes hacia la persona de Jacinta o hacia el perro de su propiedad, así como tampoco que le agrediera de forma intencionada ni que le insultara en el curso de la conversación mantenida.

Por Auto de 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Mataró se denegó la orden de protección interesada por Jacinta ».


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de lareformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, comonovum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Jueza quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos se recurre en apelación la sentencia por la acusación particular invocando como motivo error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, pretendiéndose la revocación de un pronunciamiento absolutorio, procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las condenas en segunda instancia, citando, por todas, la sentencia n.º 1/2010 de 11 de enero , en la que se recoge dicha doctrina en los siguientes términos: «Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)».

De lo anterior se desprende que no puede formarse el criterio del tribunal en apelación con base en las pruebas personales efectuadas en el Juzgado de primera instancia para revocar una sentencia absolutoria; razón por la que el motivo está en todo caso abocado al fracaso, pues se pretende que se modifique la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada con base en una nueva valoración en esta instancia de las declaraciones prestadas por el acusado y por Jacinta y se condene a aquél como autor de los delitos por los que ha sido acusado.

No obstante, cabe añadir que la motivación de la sentencia en suficiente y razonable, sin que se aprecien incongruencias, contradicciones o lagunas como se aduce por la recurrente, las cuales, además, no se explicitan en el recurso

TERCERO.- En el recurso se formulan otros tres motivos, todos ellos por infracción de ley, invocando la inaplicación de los arts. 202.2 y 147.2 del Código Penal , el art. 169.2 del Código Penal y el art. 173.4 del Código Penal , respectivamente.

De los anteriores, solo en el primero se alega un verdadero error en la aplicación del derecho, puesto que los dos últimos se basan en una previa modificación de los Hechos Probados para sustentar la pretendida inaplicación de los arts. 169.2 y 173.4 del Código Penal , modificación que, como ya se ha visto, no cabe.

En cuanto al error por inaplicación de los arts. 202.2 y 147.2 del Código Penal , se afirma en el recurso que, de lo expresado en los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, resulta la concurrencia de todos los elementos de los delitos de allanamiento de morada en grado de tentativa y de lesiones por los que se ha formulado acusación.

Tampoco este motivo puede ser estimado, ya que se funda en una interpretación errónea de los términos en los que se expresa la sentencia recurrida.

Efectivamente, en la sentencia se reconoce que el acusado quería entrar en el domicilio de Jacinta y que esta no le dejó. Pero, cuando se refiere a que el acusado colocó un pie entre el marco y la puerta, en ningún momento se afirma en los Hechos Probados que fuera para lograr entrar en la vivienda ante la negativa de su expareja, sino que la finalidad que perseguía el acusado con dicha acción, como se explica en los fundamentos de la sentencia, era únicamente impedir que Jacinta cerrara la puerta para poder hablar con ella, conducta que en absoluto integra un delito intentado de allanamiento de morada.

En cuanto a las lesiones con las que resultó Jacinta , consistentes en hematoma de 4 x 3,5 cm y erosiones múltiples en cara interna de brazo derecho -que, con falta de técnica jurídica, no se recogen en el relato de Hechos Probados, aunque se reconoce su existencia en la fundamentación jurídica de la sentencia-, lo que afirma la resolución impugnada es que no ha quedado acreditado cómo se produjeron. Y, como hipótesis, se dice que pudo ser en el forcejeo para intentar cerrar la puerta, puesto que Jacinta dijo dar varios puñetazos al acusado, sacando para ello el brazo por el pequeño espacio que quedaba entre la puerta y el marco, pero sin que el acusado realizara ninguna acción violenta más allá de colocar el pie para que impedir que cerrara la puerta.

En definitiva, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por último, se ha de hacer mención al escrito de adhesión al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, el cual, asimismo, no puede tener acogida, puesto queex novose pretende que, con base en los hechos declarados probados, se condene al acusado por un delito leve de vejación injusta del art. 173.4 del Código Penal .

Efectivamente, por el Ministerio Fiscal únicamente se formuló acusación por un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal ; y por la acusación particular, se acusó por un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código Penal , no de vejaciones injustas, y además lo fue con base en haber dirigido el acusado a su expareja insultos como 'puta' o 'zorra', los cuales, por otro lado, no han quedado acreditados en el juicio oral al no haberse referido a ellos Jacinta y haberlos negado el acusado.

En consecuencia, la condena en esta alzada por un delito de vejaciones injustas conculcaría el principio acusatorio.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta y de la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado n.º 1053/15, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquella en todas sus partes, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 16.03.17 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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