Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 75/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100225

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:592

Núm. Roj: SAP CC 592/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00232/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0001057
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ POLO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MARTIN MORENO
Recurrido: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO RUBIO MURIEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 232 - 2017
En Cáceres, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 75/2017, dimanante de los autos
de JUICIO POR DELITO LEVE 13/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres, por
delito leve de AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las
siguientes: Como apelante Roman , y como apelado Luis Manuel , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción n. 7 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por JUICIO POR DELITO LEVE, contra Roman , se dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Que Roman se encuentra divorciado de Ruth , habiéndosele atribuido a él la guarda y custodia del hijo que tienen en común, Claudio , nacido el NUM000 de 2009. El día 26 de febrero de 2016, Roman presentó denuncia alegando que el día 22 de febrero de 2016, su hijo le manifestó que la pareja de su madre, Luis Manuel le dijo que se tirara por el balcón, diciéndoselo el niño también a la madre y la hermana del denunciante, y que el día 24 de febrero de 2016, el niño le manifestó que el denunciado le había dicho que le iba a matar. Tras las pruebas practicadas en el acto del juicio, no existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos denunciados'. FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel por los hechos denunciados declarando de oficio las costas causadas'.

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Roman , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 24 de julio de 2017.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres en fecha 4 de mayo de 2017 , en procedimiento seguido por delito leve (13/2016), la cual absolvió al denunciado Luis Manuel , interpone recurso de apelación Roman , que alega como motivo único el ' error en la valoración de la prueba ' , discrepando de la interpretación que por la Juzgadora de primer grado se ha realizado de los testimonios y demás elementos probatorios que se pusieron de manifiesto en el acto de la vista oral, considerando que en virtud de los mismos quedaría acreditada la realidad de los hechos denunciados y que la presencia denunciado suponía 'una perturbación para la tranquilidad y estabilidad del menor' , solicitando en definitiva que se dictase Sentencia que condenase al Sr. Luis Manuel como responsable de un delito leve de amenazas conforme a lo dispuesto en el art. 171.7 del Código Penal . Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de Luis Manuel se han opuesto al recurso y han solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo.- Con tales premisas, hay que tener en cuenta de entrada que la Sentencia que es objeto de recurso de apelación contiene un pronunciamiento absolutorio para el denunciado, y que la decisión de la Juzgadora se habría fundado, tras presenciar las declaraciones prestadas por las partes con arreglo al principio de inmediación, en la valoración de dichas pruebas personales , habiendo llegado a la conclusión de que no existía prueba de cargo suficiente para justificar la condena del denunciado, pues aunque los testimonios vertidos en el juicio señalaban que el menor habría manifestado que el Sr. Luis Manuel pudiera haber proferido las amenazas denunciadas, en definitiva se trataba de testigos de referencia , mostrando además evidentes reservas acerca de la versión de dicho menor, habida cuenta de la inestabilidad emocional del mismo y las contradicciones en que habría incurrido en momentos anteriores, puestas de manifiesto a través de los informes que obran en las actuaciones, optando finalmente por la absolución y la remisión a otras vías para la resolución de los conflictos y problemas observados en el ámbito familiar de los implicados.

Así las cosas, no puede la Sala ahora, que no ha presenciado dichas pruebas, modificar lo resuelto en la instancia, cambiando el 'factum' de la Sentencia recurrida. Pero es que, a más abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del art. 792.2 de dicha norma procesal establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2' . Dicho precepto dispone que 'cuando la acusación alegue en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' .

En el presente caso, el recurrente alega, como decíamos, su desacuerdo con la Sentencia, insistiendo en su versión de los hechos, y pretendiendo la modificación de lo resuelto, exclusivamente en base al presunto error en la valoración de las pruebas que se imputa a la Juzgadora de primer grado. En este orden de cosas, tal disconformidad al respecto de la valoración de las pruebas no puede servir sin embargo para que se proceda a declarar la nulidad de dicha resolución, que ni siquiera ha sido solicitada en el recurso. No apreciamos que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la Ley a tal efecto, pues la valoración a la que nos referimos no puede tildarse de irracional o apartada de las máximas de experiencia, ni se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que se hubiera puesto de manifiesto por el apelante como motivo específico de una presunta nulidad, ya que éste únicamente centra sus alegaciones en su disconformidad con la exégesis judicial. La estimación del recurso pasaría por cambiar totalmente los hechos probados, al tener que incorporar la acreditación de los elementos que integran la infracción en base a la cual se pretenden calificar las conductas denunciadas. Son pues cuestiones fácticas y no de derecho las que se suscitan en este recurso, y la prueba practicada es esencialmente personal, sin que el Tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas ante el Juzgado a quo . No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias.

Nin guna de estas situaciones se aprecia en la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Roman contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Cáceres en los autos de Juicio por Delito Leve 13/2016 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma, sin hacer imposición de las costas causadas.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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