Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 632/2017 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 232/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100214
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4760
Núm. Roj: SAP M 4760:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0096121
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 632/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 233/2016
Apelante: D./Dña. Eutimio
Procurador D./Dña. ELENA GUTIERREZ PERTEJO
Letrado D./Dña. JAVIER JUAREZ DEL AMO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 232/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 31 de marzo de 2017.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 233/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Eutimio , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Eutimio en hora no determinada del dia 16 de Febrero de 2015, se personó en las inmediaciones del domicilio de su ex mujer Maribel , situado en la CALLE000 , NUM000 de Madrid, y, muy molesto por haber recibido la demanda de divorcio, enfadándole cierto contenido de la misma al encontrarse con la mujer la dijo 'perra, embustera, mala persona, qué has puesto en la demanda, vienes a por mio', abalanzándose contra ella queriendo quitarla el teléfono móvil con el que Maribel le dijo que iba a llamar a la policía, forcejeando con la misma y cayendo ambos al suelo, levantándose Maribel al ver que sangraba y ausentándose con el hijo de la pareja, el acusado la seguía mientras reiteraba expresiones 'perra, embustera', ello en presencia de la testigo Almudena y los hijos menores de ambas mujeres.
Resulta probado que la victima acudió a los servicios médicos apreciándosele lesiones consistentes en 'herida de 0:5 cms en mucosa labial inferior, y otra de igauales características en labio superior, excoriación en dedo 3º de la mano derecha a nivel de falange proximal, dolor a la movilidad de hombro derecho ' y según el parte Forense emitido sin la presencia de la victima, consigna que precisó únicamente primera asistencia y 5 días para su curación no siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La victima ha renunciado a toda indemnización que por los hechos pudiere corresponderle.
El Juzgado de VSM nº 10 dicto Auto de 18 de Febrero de 2015 por el que acordó conceder la orden de protección solicitada, la cual canceló en resolución de fecha 25 de Septiembre de 2015 ante la renuncia efectuada por la denunciante, sin oposición del M.Fiscal.'
Y con el siguiente FALLO: 'Debocondenar y condenoal acusado Eutimio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de 70 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Maribel , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año.
Se le condena al abono de las costas procesales causadas.
A la firmeza de la resolución procede se deduzca testimonio de particulares al Decanato para su reparto a los Juzgado de Instrucción por posible falso testimonio de la testigo Almudena .'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Eutimio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 632/17, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Aduce como motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien el acusado ha negado los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de. Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró contra su ex mujer la agresión que se describe en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y cuya realidad se encuentra en primer lugar suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado.' así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la juzgadora, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la magistrada en la sentencia que se combate.
En relación con las referidas exigencias cabe citar, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
' A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto: 'En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez 'a quo', considerando que la misma ha sido persistente, para lo cual no es óbice que la misma durante el transcurso del procedimiento modificase su postura en relación con la orden de protección o respecto del miedo que decía que le inspiraba el acusado, por cuanto se ha mantenido siempre por la misma el relato de la agresión objeto de las actuaciones, no existe razón para considerar que el referido relato estuviese condicionado por motivos espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, y que se encuentra corroborada por los informe médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la perjudicada y compatibles con su relato de lo ocurrido y además, también, corroboraron su versión el testimonio de la hija común que, aunque no presenció los hechos relató cómo su madre le envió una foto de sus lesiones y que ésta fue acompañada a denunciar por la declarante y la testigo Almudena , contando estas de la misma forma el incidente aunque el cambio de actitud de la referida Almudena haya motivado que por el juzgado se dedujera testimonio por un presunto delito de falso testimonio.
Finalmente, también corrobora la versión de la perjudicada el testimonio de Salvadora que relató cómo vio al acusado abalanzarse sobre la víctima y forcejear con ella.
La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, negando haber agredido en forma alguna a su ex mujer y, en consecuencia, dicta una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la víctima, corroborado de la forma expuesta que la del acusado no infringe norma ni principio alguno ni, en concreto el aducido 'in dubio, pro reo', pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 'este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.'
Procede, pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
