Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6833/2015 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100084

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:906

Núm. Roj: SAP SE 906/2017


Encabezamiento


Juzgado : Écija n.º 1
Causa : P.A. 38/2012
Rollo : 6833 de 2015
S E N T E N C I A N.º 232/17
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de mayo de 2017.-
_________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba
referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Écija y seguida por delito de estafa procesal
imputado a D. Benigno , con DNI n.º NUM000 y del que no constan otros datos personales. Se halla
representado por el procurador D. Rafael Díaz Baena y defendido por la letrada D. ª Obdulia Isabel Pérez
García.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Carlos Alonso Ródenas, y
los acusadores particulares D. Emiliano , 'Pinturas González y Tirado, S.L.' y ' Gajete Tirado, S.L.', todos
ellos representados por el procurador D. Antonio Boceta Díaz y asistidos por el letrado D. Manuel Canales
Martínez.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales en las que consideraba que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, interesando la absolución del acusado.



SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular, también en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 y 250.1, circunstancias segunda y sexta, ambos del Código Penal . Designó como autor de los cuatro delito al acusado Benigno , no apreciando en su conducta circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado, por cada uno de los cuatro delitos, la pena de un año de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesó se condenase al acusado al pago de una indemnización a los tres acusadores particulares de 40.427, 85 euros, por las costas causadas en el proceso civil.



TERCERO.- La defensa del acusado, por último, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado D. Benigno , en su condición de administrador único de las compañías 'Astigitana de Construcciones Hoyo García S.L.' (en adelante, 'Astigitana') y 'Construcciones Tesira, S.L.' (en adelante, 'Tesira'), mantuvo entre los años 2000 y 2007 relaciones comerciales continuadas con D. Emiliano , a título individual, y con las empresas 'Gajete Tirado, S.L.' y 'Pinturas González y Tirado, S.L.', quienes se encargaban de realizar labores de pintura en las promociones que construían tanto 'Astigitana' como 'Tesira'; trabajos que se facturaban normalmente y eran abonados por las empresas del acusado mediante efectos cambiarios.

Como quiera que entre el acusado y los Sres. Emiliano y Gajete existían, además de las relaciones comerciales ordinarias, otras personales de confianza mutua y común militancia política, los dos últimos se prestaban a financiar los ocasionales problemas de liquidez de las empresas del Sr. Benigno aceptando que 'Astigitana' y 'Tesira' les entregaran pagarés que no respondían a trabajos realmente efectuados y que los tomadores presentaban a descuento bancario, entregando a continuación el importe así obtenido a las empresas del acusado, que debían abonar los efectos a su vencimiento.

Ocurrió, sin embargo, que a partir de mediados de 2007 los problemas de liquidez de las empresas del acusado se convirtieron en problemas de solvencia; de modo que, tras algunas renovaciones de efectos, desde octubre de 2007 tanto 'Astigitana' como 'Tesira' cesaron por completo en el abono de los pagarés librados a favor del Sr. Emiliano y de las empresas 'Gajete Tirado' y 'Pinturas González y Tirado', tanto de aquellos que respondían a facturas por trabajos de pintura realmente efectuados como de aquellos otros que no eran sino efectos de complacencia.

Como consecuencia de este impago generalizado, la sociedad 'Pinturas González y Tirado' presentó, en diciembre de 2007 y enero de 2008, dos demandas de juicio cambiario contra 'Astigitana', la primera por un importe de 115.116, 42 euros de principal (más intereses, gastos y costas) y la segunda por importe de 2000 euros. En el primer procedimiento, la compañía demandada presentó oposición, pero desistió de ella mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2008. En el segundo procedimiento se alegó por la demandada falsedad de la firma del efecto, pero este resultó estar firmado por una hija del acusado, por lo que el 14 de mayo de 2008 recayó sentencia condenatoria, que no fue recurrida por la empresa demandada.



SEGUNDO.- El mismo día 27 de mayo de 2008 en que 'Astigitana' desistió de su oposición en el procedimiento cambiario arriba mencionado, el acusado, actuando como administrador único de dicha sociedad, suscribió con el Sr. Emiliano , quien actuaba en nombre de 'Pinturas González y Oterino, S.L.', un documento denominado de 'reconocimiento de deuda y compromiso de pago', en el que se afirmaba que la primera empresa adeudaba a la segunda, como consecuencia de trabajos de pintura y de préstamos de dinero, una suma que la acreedora cifraba en 403.676, 78 euros, 'cantidad que Astigitana de Construcciones Hoyo García, S.L. no reconoce en su totalidad. ' A continuación, se expresaba que 'Astigitana' 'se reconoce líquida y llana deudora [ sic ] de la parte acreedora por la suma que finalmente acuerden' y se fijaba un plazo de veinte días para llegar a un acuerdo definitivo, poniendo como garantía de su pago un piso y un garaje, al parecer propiedad de otras dos personas que en concepto de fiadores suscribían también el documento, con la advertencia final de que, transcurrido sin acuerdo el plazo establecido, 'Pinturas González y Tirado, S.L.' podría reclamar judicialmente 'la totalidad de lo adeudado', en referencia a la cifra antes reseñada.



TERCERO.- A pesar de haber firmado el documento resumido en el apartado anterior, el Sr. Benigno , en su condición de administrador único de 'Astigitana' y de 'Tesira', hizo que ambas sociedades presentaran, el 1 de julio de 2008, una demanda conjunta contra 'Gajete Tirado, S.L.', contra 'Pinturas González y Tirado, S.L.' y contra el Sr. Emiliano como empresario individual, a los que las sociedades actoras reclamaban un total de 776.714, 35 euros, que se alegaba que los demandados habían cobrado por encima del importe los trabajos efectivamente realizados y facturados, omitiendo tanto la existencia de efectos cambiarios de complacencia como la firma del reconocimiento de deuda. Se sugería, en cambio, que el cobro de cantidades indebidas podía ser imputable a la actuación de un empleado desleal, contra el que el Sr. Benigno había presentado una denuncia penal.

Con la demanda se acompañaban numerosas facturas giradas por los demandados, estadillos bancarios de los abonos realizados a los mismos y un 'resumen económico', sin firma, en el que se cuantificaba el desfase entre trabajos facturados y pagos realizados en los años 2005, 2006 y 2007. Se da la circunstancia de que en los estadillos bancarios aportados figuraban en un gran número de ocasiones las anotaciones manuscritas 'Ptmo' o 'renov. Ptmo.', seguidas no pocas veces del nombre o la abreviatura de los demandados.

La demanda de las empresas del acusado dio origen al procedimiento ordinario 505/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija, en el que la audiencia previa se celebró sin avenencia el 15 de septiembre de 2009, manteniendo las partes sus respectivas posturas y proponiendo la representación de los demandados una abundante prueba documental. El juicio se señaló para el día 17 de diciembre de 2009, pero no llegó a celebrarse porque en comparecencia efectuada ese mismo día la letrada de las sociedades demandantes se desistió del procedimiento 'a la vista de la documental aportada por la demandada, así como de las manifestaciones realizadas por la misma', admitiendo que 'las cantidades objeto de reclamación pudieran estar abonadas en parte [ sic ]' e insistiendo en atribuir la responsabilidad de lo sucedido a las 'presuntas irregularidades contables' cometidas por el empleado antes aludido. El letrado de los demandados no se opuso al desistimiento, reservándose expresamente 'las posibles acciones penales por tentativa de estafa procesal' y el proceso concluyó por auto que sobreseía el procedimiento por desistimiento de las sociedades demandantes, a quienes se imponían las costas causadas, que han sido estimadas en 40.427, 85 euros, que no han sido abonados.

Fundamentos


PRIMERO. - Poca controversia puede existir sobre la realidad de los hechos que hemos declarado probados, puesto que en su mayor parte el relato fáctico se ha construido a partir de documentos de autenticidad indiscutida, como son los escritos, actas y resoluciones judiciales obrantes en los procesos civiles que desembocaron en esta causa penal, o expresamente reconocida en el acto del juicio por el propio acusado, como ocurre con el reconocimiento de deuda reseñado en el apartado segundo.

Ciertamente, el acusado, sin atreverse a afirmarlo o negarlo con rotundidad, no llega a reconocer que sus empresas, y en especial 'Astigitana', obtuvieran irregularmente financiación bancaria con la colaboración de sus proveedores mediante efectos cambiarios de complacencia, por el peculiar procedimiento que hemos descrito en el primer hecho probado. Sin embargo, este procedimiento no solo es afirmado por los empresarios que ejercen la acusación y por un tercer proveedor -cuyos testimonios podrían tacharse de interesados- y corroborado por un importante empleado de la empresa del acusado -al que este, a su vez, acusa, incluso penalmente, de desleal-, sino que vino a ser admitido por el propio Sr. Benigno al suscribir el mencionado reconocimiento de deuda, en el que expresamente se indica que dicha deuda procede no solo de los trabajos de pintura efectuados, sino también de préstamos de 'importantes cantidades de dinero', en perfecta congruencia con la inequívoca abreviatura 'ptmo.' que figura manuscrita en buena parte de los documentos aportados por las empresas del acusado con su demanda de juicio ordinario. Sólo por la irrebatible y demostrable realidad de esos llamados préstamos se explica, además, el devenir aparentemente errático de la actuación procesal de las empresas del acusado en los distintos procesos civiles, desistiendo primero de la oposición presentada en el juicio cambiario -el mismo día en que se firmó el reconocimiento de deuda- y formulando igual desistimiento, más tarde, de la demanda de juicio ordinario que se tacha de fraudulenta.

Ahora bien: como quiera que las pequeñas empresas de pintura que ejercen la acusación es imposible que dispusieran de excedentes de efectivo para actuar como bancos, financiando además a empresas de mayor volumen, es forzoso que obtuvieran de las entidades bancarias el dinero que prestaban a las empresas del acusado; y eso solo podían hacerlo mediante el mecanismo del descuento. Nos encontramos, en definitiva, ante una modalidad particular de una práctica bien conocida en el mundo de los negocios, que ha pasado al acervo de la picaresca nacional con la denominación de 'letras de pelota'. Aparte del detalle menor de que en este caso los efectos cambiarios son pagarés y no letras de cambio, la peculiaridad del supuesto de autos estriba en una inversión de los papeles que habitualmente desempeñan en la dinámica cambiaria el financiador (que normalmente es el aceptante de la letra o firmante del pagaré) y el financiado (que, por lo general, aparece como librador o tomador del efecto, que presenta a descuento bancario, obteniendo así la financiación apetecida, y se compromete con el aceptante o firmante a abonarlo a su vencimiento); inversión que obligaba a una insólita transmisión material del dinero obtenido del banco. Pero esa peculiaridad se explica fácilmente, teniendo en cuenta las estrechas relaciones personales que mediaban entre los implicados, si las empresas del acusado tenían cerrado o dificultado el acceso a líneas de descuento.

Que el acusado tenía perfecto conocimiento de la dinámica de peloteo cambiario que sus empresas habían establecido con las contratistas de pintura es una conclusión no por indiciaria menos irrefragable.

Por un lado, solo su amistad y común militancia partidaria con los Sres. Emiliano y Gajete explica que estos se prestaran a financiarle, asumiendo el riesgo consiguiente ante los bancos descontantes, y por un procedimiento, además, que les obligaba a insólitas transferencias o entregas en metálico del dinero obtenido.

Por otro, los efectos cambiarios aparecen firmados en su inmensa mayoría por el propio Sr. Benigno , y es sencillamente impensable que este, aunque no llevara el día a día contable de sus empresas o no firmara todos los efectos, no reparase en que estos representaban un importe astronómicamente superior al que podían suponer los trabajos realmente efectuados y facturados por las empresas que aparecían como tomadoras, a cuyos responsables, y amigos, habría pedido la correspondiente explicación, de no ser porque la conocía de antemano.

Por ello mismo, la cuestión del empleado supuestamente desleal, en la que se basa buena parte de la versión exculpatoria de la defensa, es irrelevante a los efectos de esta causa. Ese empleado desviaría, o no, fondos de las empresas del acusado en su propio provecho, cuestión que no puede dilucidarse aquí; pero lo que es claro es que esa desviación de fondos, si existió, pudo favorecer o agravar los problemas económicos de tales empresas, pero no guarda relación con el peloteo cambiario que está en el origen de la demanda finalmente desistida. Ni los contratistas de pintura tenían ningún motivo para colaborar en el supuesto saqueo de la empresa de un amigo y compañero de partido en favor de un tercero, ni si los pagarés fueran el procedimiento de ese saqueo el Sr. Benigno los habría firmado inocentemente en tal alto número.

En definitiva, sobre los hechos objeto del procedimiento solo cabe una conclusión: que cuando el Sr.

Benigno hizo que sus empresas presentaran la demanda origen del procedimiento ordinario 505/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija sabía perfectamente que las cantidades que en ella se reclamaban no eran debidas en absoluto, y que ocultó conscientemente las verdaderas causas del desfase entre los trabajos de pintura facturados por las empresas demandadas y las cantidades por ellas cobradas.



SEGUNDO.- Ahora bien, que el Sr. Benigno , a través de las empresas que administraba, presentara una demanda no solo infundada sino falaz no basta para afirmar que ello constituya un delito de estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa.

Ya desde los trabajos pioneros de Ferrer Sama y de Cerezo Mir, ambos de 1966 (aunque el segundo no parece extraer las consecuencias inherentes a esta afirmación), es pacífico que la estafa procesal no es la simple mentira o inveracidad en el proceso, sino que se requiere algo más, una auténtica maquinación o engaño cualificado que pueda calificarse propiamente como un fraude que subvierta la naturaleza del proceso, en expresión más reciente de Vives Antón. Y ello no tanto, como a veces se ha dicho, porque en el proceso civil rija el principio dispositivo o porque en su regulación las partes carezcan de un deber legal de veracidad y completitud en sus manifestaciones sobre los hechos -a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán-, sino, simplemente, porque el juicio de idoneidad del engaño, característica esencial de toda estafa, queda condicionado en su modalidad procesal por la particularidad de dirigirse, no a un ciudadano cualquiera, sino específicamente a alguien de la preparación, experiencia y posición supraordenada de un juez, y de producirse en el seno de un proceso, con las garantías inherentes a la contraposición de partes en igualdad de armas.

Ya antes de que la reforma 'urgente y parcial' que llevó a cabo en el Código Penal previgente la Ley Orgánica 8/1983 introdujera por primera vez en nuestro derecho positivo (artículo 529-2 .º) la figura de la estafa procesal ('simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal o administrativo análogo'), la jurisprudencia española -que, a diferencia de la de otros países admitía sin restricciones la tipicidad de esta modalidad- había venido subrayando el importante matiz que hemos señalado. Así, por todas, la sentencia de 5 de octubre de 1981 , tras sentar la posibilidad de que el sujeto pasivo del engaño pudiera ser el juez, 'no obstante los principios de contradicción y de libre valoración de la prueba que gobiernan el proceso', considera 'oportuno puntualizar' que no toda falta de verdad constituye especie delictiva porque la falsedad ideológica -dice la S. de 19 abril 1976 - es inocua en el proceso civil, regido por el principio dispositivo y que deja a las partes en libertad de decir la verdad, debiendo tratarse de un verdadero engaño o maquinación fraudulenta dirigida en principio al Juez pero con el larvado propósito de defraudar a la contraparte, engaño que ha de tener por substancia una conducta idónea para producir el error judicial y consecuentemente el perjuicio, habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y de la indudable fuerza del contradictorio, o, como dicen las sentencias de 7 octubre 1972 y 25 octubre 1978 , que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se utilicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como no podía ser de otra forma, esta línea jurisprudencial continuó tras la reforma penal de 1983, y así la sentencia de 7 de junio de 1989 señalaba que 'el engaño en este tipo de actuaciones, para ser típico, es decir, para integrarse en el tipo penal de la estafa, ha de tener una determinada entidad', concluyendo que 'no toda falta de exactitud u omisión de datos más o menos relevantes puede constituir este delito'.

Lo mismo ocurrió tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, pues este, en su artículo 250.1-2 .º, no modificó la imprecisa definición de la estafa procesal adoptada en 1983, más allá de suprimir la criticada referencia al procedimiento administrativo. Por ello, la sentencia 1980/2002, de 9 de enero de 2003 [ sic ] declaraba que 'en la estafa procesal el engaño debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento'.

Por poner un ejemplo más, cabe citar la sentencia 556/2003, de 10 de abril. En un supuesto en que una trabajadora, mediante la elemental argucia de ocultar el finiquito que había firmado, consiguió que un Juzgado de lo Social condenara por despido improcedente, con la consiguiente indemnización por no readmisión, a la empresa, que no había acudido a juicio pese a haber sido correctamente citada, la Audiencia dictó sentencia absolutoria, aun reconociendo la existencia del engaño, y el recurso de casación del Ministerio Fiscal fue desestimado, con el argumento fundamental de que el error determinante del perjuicio no es objetivamente imputable a la acción engañosa; es decir, no fue bastante -por sí solo- para que pudiera considerársele determinante del fraude [...] porque la parte demandada tuvo la oportunidad de argumentar frente a la reclamación dirigida contra ella, y le hubiera sido extraordinariamente fácil hacerlo con eficacia, aportando el material probatorio apto para cambiar el sentido de la decisión judicial. [Ello] es por lo que resulta correcta la apreciación de la sala, fundada en la insuficiencia del engaño, que tiene apoyo en la jurisprudencia de este tribunal, como la que se expresa en las sentencias de 26 de febrero de 2000 y de 16 de febrero de 2001 .

Aunque en la sentencia que acabamos de citar desempeña un importante papel la cuestión de los deberes de autoprotección de los intereses patrimoniales del perjudicado, lo que importa a nuestros efectos es la rotundidad con que se mantiene que ni siquiera la abierta mendacidad y la ocultación de elementos probatorios relevantes es suficiente por sí sola para integrar la estafa procesal, cuando esa falta de veracidad es fácil de contrarrestar por la parte contraria.

La cuestión que aquí nos ocupa no ha variado, sino en todo caso reviste mayor claridad, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que dio una nueva definición de la estafa procesal en el actual artículo 250.1-7.º del Código Penal , no modificado ya en la reforma de 2015. El precepto dice ahora que cometen estafa procesal 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo , provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. La jurisprudencia posterior a la indicada reforma ha señalado que la nueva redacción del precepto, salvo en aclarar definitivamente aspectos técnicos que no son relevantes en esta causa (así, en lo relativo a la consumación del delito, no exigiéndose un desplazamiento patrimonial efectivo, o a la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo del delito, pero no sujeto pasivo del engaño, excluyéndose la llamada estafa procesal impropia), no ha supuesto cambio alguno en la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta figura, sino que, antes bien al contrario, ha recogido las aportaciones de la jurisprudencia que venía aplicándola (por todas, sentencia 140/2017, de 4 de marzo , FJ. 1-º-2). Y por ello, esta nueva definición es aplicable a los hechos aquí enjuiciados, aunque estos sucedieran antes de su entrada en vigor.

De esa nueva definición interesa destacar la referencia a la manipulación de pruebas, no a la simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes, como ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito. Por ello, con referencia ya al precepto vigente, la sentencia 76/2012, de 15 de febrero , que en su extenso fundamento segundo realiza un exhaustivo análisis de los elementos del delito a la luz de la jurisprudencia anterior, declara que Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. [...]Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.

La línea jurisprudencial expuesta continúa vigente en la actualidad. Así, sentencias como la 835/2016, de 4 de noviembre , o la 55/2017, de 3 de febrero , con cita de otras anteriores, siguen insistiendo en que 'en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho', la idoneidad del engaño exige que este sea susceptible de 'superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el Juez caiga en el engaño'.



TERCERO.- Pues bien, proyectando esta constante doctrina jurisprudencial sobre el supuesto enjuiciado, no cabe sino concluir que la conducta procesal del acusado no puede constituir el delito de estafa procesal que se le imputa, ni siquiera en grado de tentativa, sino que en realidad está muy lejos de alcanzar las exigencias típicas de ese delito, como desde fase muy temprana de la causa ha sabido apreciar el Ministerio Fiscal.

Dadas esas exigencias, la afirmación inveraz de los hechos que sustentan la pretensión de una parte exigirá normalmente en la práctica, para poder considerarse engaño bastante constitutivo de estafa procesal, que el sujeto activo la acompañe de la utilización de instrumentos probatorios fraudulentos, sean documentos, testigos o peritos falsos (con la consiguiente problemática concursal), sean documentos material e ideológicamente auténticos, pero utilizados de modo torticero (por ejemplo, efectos cambiarios o recibos satisfechos, pero no restituidos o entregados al deudor, o documentos complejos deliberadamente mutilados de un elemento esencial); o bien que se sirva de artificios o tretas procesales tendentes a impedir la oposición eficaz de la contraparte (caso, frecuente en la práctica judicial española, de la indicación en la demanda de un domicilio sabidamente falso del demandado, para provocar su incomparecencia en el proceso y subsiguiente indefensión). Nada de esto ocurre, sin embargo, en el proceso civil emprendido a instancia del hoy acusado.

Ciertamente, en la demanda se afirmaban hechos conscientemente falsos, como hemos establecido al valorar la prueba en el primer fundamento de esta resolución; aparentando abultados cobros indebidos de los demandados, ocultando la causa real de esas transmisiones de efectivo y guardándose mucho de mencionar, y menos aún aportar, el crucial reconocimiento de deuda que privaba de cualquier posibilidad de éxito a la reclamación. Pero ese relato falaz no iba acompañado de ninguna maquinación o artificio tendente a impedir una defensa eficaz de los demandados ni de ninguna manipulación de pruebas en el sentido y con el alcance que acabamos de señalar.

En efecto, lo que la acusación particular denomina un informe pericial fraudulento no es en realidad tal cosa, y ni siquiera merece la consideración de medio de prueba, pues consiste simplemente en unas hojas sin firma ni sello y de autor desconocido que se limitan a resumir en forma de cuadro numérico los mismos hechos que vertebran la demanda, de forma que más bien parecen unas alegaciones complementarias a esta. Y la referencia a la denuncia interpuesta contra el supuesto empleado desleal, de la que se acompañaba copia con la demanda, en nada ayudaba al éxito de esta, pues es obvio que una denuncia nada prueba.

Para colmo, como ya pusimos de relieve al valorar la prueba, buena parte de los estadillos bancarios acompañados con la demanda llevaban incorporada la anotación manuscrita 'Ptmo.' u otra similar, en ocasiones seguida del nombre de los demandados; de modo que, lejos de manipular la prueba documental que constituía base principal de su pretensión - como no parece difícil que se hubiese hecho, borrando las anotaciones aludidas-, la demanda lo que hacía era prácticamente preconstituir la prueba de su falta de fundamento.

Es evidente, por lo demás, que, contra lo sostenido por la acusación particular en su informe final, factores como la gruesa cuantía de la reclamación, la demora -no imputable, en cualquier caso, al acusado- que sufrió la celebración de la audiencia previa en el proceso civil, o el hecho de que para contestar la demanda se propusiera una abultada prueba documental (acaso no toda necesaria) son datos que no guardan la menor relación con los elementos integrantes del delito objeto de acusación, y en especial con la suficiencia e idoneidad del engaño que constituye su núcleo esencial.

En las condiciones expuestas, la demanda impulsada por el acusado podría ser tan falaz como se quiera, pero en modo alguno implicaba una manipulación de pruebas o un fraude procesal análogo que constituyera un engaño de entidad y consistencia suficiente para integrar un delito, ni siquiera intentado, de estafa procesal. Se impone así la conclusión absolutoria por falta de tipicidad penal de los hechos enjuiciados.



CUARTO.- Por otra parte, aunque se admitiera, a los solos efectos dialécticos, que la demanda de autos pudiera constituir una tentativa de estafa procesal, pese a la clara inidoneidad del engaño ínsito en ella, el acusado estaría en todo caso exento de responsabilidad criminal, conforme al artículo 16.2 del Código Penal , al haber desistido, nunca mejor dicho, de la ejecución del delito, evitando así su consumación, mediante la comparecencia en que la letrada de las empresas actoras desistió de la acción ejercitada en el proceso civil, en los términos que se transcribieron al final del relato fáctico.

El aludido desistimiento reúne todos los caracteres que para su eficacia exculpatoria resume la sentencia del Tribunal Supremo 77/2017, de 9 de febrero , a saber: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto, y d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado. La circunstancia de que fuera más que previsible la desestimación de la demanda no empece a la voluntariedad del desistimiento, pues se trata de un mero juicio de pronóstico y no de un fracaso ya inevitable del resultado.

+ También por esta vía, caso de que fuere necesario transitarla, se impondría igualmente la libre absolución del acusado.



QUINTO.- El pronunciamiento absolutorio deberá ir acompañado de la declaración de oficio de las costas procesales causadas, pues no existen méritos bastantes para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de los acusadores particulares, cuya pretensión de condena, pese a no haber prosperado ni contar con el apoyo del Ministerio Fiscal, no carecía de todo fundamento, pues de otro modo no habría superado el doble filtro judicial del Juzgado de Instrucción y de la Sección de esta Audiencia que desestimó el recurso del acusado contra el auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento; debiendo tenerse en cuenta, además, que los acusadores han sufrido no pocas molestias y gastos como consecuencia de la falaz demanda interpuesta contra ello.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

ANTECEDENTES
PRIMERO.- Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales en las que consideraba que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, interesando la absolución del acusado.



SEGUNDO.- Por su parte, la acusación particular, también en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248 y 250.1, circunstancias segunda y sexta, ambos del Código Penal . Designó como autor de los cuatro delito al acusado Benigno , no apreciando en su conducta circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado, por cada uno de los cuatro delitos, la pena de un año de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, interesó se condenase al acusado al pago de una indemnización a los tres acusadores particulares de 40.427, 85 euros, por las costas causadas en el proceso civil.



TERCERO.- La defensa del acusado, por último, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusado.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado D. Benigno , en su condición de administrador único de las compañías 'Astigitana de Construcciones Hoyo García S.L.' (en adelante, 'Astigitana') y 'Construcciones Tesira, S.L.' (en adelante, 'Tesira'), mantuvo entre los años 2000 y 2007 relaciones comerciales continuadas con D. Emiliano , a título individual, y con las empresas 'Gajete Tirado, S.L.' y 'Pinturas González y Tirado, S.L.', quienes se encargaban de realizar labores de pintura en las promociones que construían tanto 'Astigitana' como 'Tesira'; trabajos que se facturaban normalmente y eran abonados por las empresas del acusado mediante efectos cambiarios.

Como quiera que entre el acusado y los Sres. Emiliano y Gajete existían, además de las relaciones comerciales ordinarias, otras personales de confianza mutua y común militancia política, los dos últimos se prestaban a financiar los ocasionales problemas de liquidez de las empresas del Sr. Benigno aceptando que 'Astigitana' y 'Tesira' les entregaran pagarés que no respondían a trabajos realmente efectuados y que los tomadores presentaban a descuento bancario, entregando a continuación el importe así obtenido a las empresas del acusado, que debían abonar los efectos a su vencimiento.

Ocurrió, sin embargo, que a partir de mediados de 2007 los problemas de liquidez de las empresas del acusado se convirtieron en problemas de solvencia; de modo que, tras algunas renovaciones de efectos, desde octubre de 2007 tanto 'Astigitana' como 'Tesira' cesaron por completo en el abono de los pagarés librados a favor del Sr. Emiliano y de las empresas 'Gajete Tirado' y 'Pinturas González y Tirado', tanto de aquellos que respondían a facturas por trabajos de pintura realmente efectuados como de aquellos otros que no eran sino efectos de complacencia.

Como consecuencia de este impago generalizado, la sociedad 'Pinturas González y Tirado' presentó, en diciembre de 2007 y enero de 2008, dos demandas de juicio cambiario contra 'Astigitana', la primera por un importe de 115.116, 42 euros de principal (más intereses, gastos y costas) y la segunda por importe de 2000 euros. En el primer procedimiento, la compañía demandada presentó oposición, pero desistió de ella mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2008. En el segundo procedimiento se alegó por la demandada falsedad de la firma del efecto, pero este resultó estar firmado por una hija del acusado, por lo que el 14 de mayo de 2008 recayó sentencia condenatoria, que no fue recurrida por la empresa demandada.



SEGUNDO.- El mismo día 27 de mayo de 2008 en que 'Astigitana' desistió de su oposición en el procedimiento cambiario arriba mencionado, el acusado, actuando como administrador único de dicha sociedad, suscribió con el Sr. Emiliano , quien actuaba en nombre de 'Pinturas González y Oterino, S.L.', un documento denominado de 'reconocimiento de deuda y compromiso de pago', en el que se afirmaba que la primera empresa adeudaba a la segunda, como consecuencia de trabajos de pintura y de préstamos de dinero, una suma que la acreedora cifraba en 403.676, 78 euros, 'cantidad que Astigitana de Construcciones Hoyo García, S.L. no reconoce en su totalidad. ' A continuación, se expresaba que 'Astigitana' 'se reconoce líquida y llana deudora [ sic ] de la parte acreedora por la suma que finalmente acuerden' y se fijaba un plazo de veinte días para llegar a un acuerdo definitivo, poniendo como garantía de su pago un piso y un garaje, al parecer propiedad de otras dos personas que en concepto de fiadores suscribían también el documento, con la advertencia final de que, transcurrido sin acuerdo el plazo establecido, 'Pinturas González y Tirado, S.L.' podría reclamar judicialmente 'la totalidad de lo adeudado', en referencia a la cifra antes reseñada.



TERCERO.- A pesar de haber firmado el documento resumido en el apartado anterior, el Sr. Benigno , en su condición de administrador único de 'Astigitana' y de 'Tesira', hizo que ambas sociedades presentaran, el 1 de julio de 2008, una demanda conjunta contra 'Gajete Tirado, S.L.', contra 'Pinturas González y Tirado, S.L.' y contra el Sr. Emiliano como empresario individual, a los que las sociedades actoras reclamaban un total de 776.714, 35 euros, que se alegaba que los demandados habían cobrado por encima del importe los trabajos efectivamente realizados y facturados, omitiendo tanto la existencia de efectos cambiarios de complacencia como la firma del reconocimiento de deuda. Se sugería, en cambio, que el cobro de cantidades indebidas podía ser imputable a la actuación de un empleado desleal, contra el que el Sr. Benigno había presentado una denuncia penal.

Con la demanda se acompañaban numerosas facturas giradas por los demandados, estadillos bancarios de los abonos realizados a los mismos y un 'resumen económico', sin firma, en el que se cuantificaba el desfase entre trabajos facturados y pagos realizados en los años 2005, 2006 y 2007. Se da la circunstancia de que en los estadillos bancarios aportados figuraban en un gran número de ocasiones las anotaciones manuscritas 'Ptmo' o 'renov. Ptmo.', seguidas no pocas veces del nombre o la abreviatura de los demandados.

La demanda de las empresas del acusado dio origen al procedimiento ordinario 505/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija, en el que la audiencia previa se celebró sin avenencia el 15 de septiembre de 2009, manteniendo las partes sus respectivas posturas y proponiendo la representación de los demandados una abundante prueba documental. El juicio se señaló para el día 17 de diciembre de 2009, pero no llegó a celebrarse porque en comparecencia efectuada ese mismo día la letrada de las sociedades demandantes se desistió del procedimiento 'a la vista de la documental aportada por la demandada, así como de las manifestaciones realizadas por la misma', admitiendo que 'las cantidades objeto de reclamación pudieran estar abonadas en parte [ sic ]' e insistiendo en atribuir la responsabilidad de lo sucedido a las 'presuntas irregularidades contables' cometidas por el empleado antes aludido. El letrado de los demandados no se opuso al desistimiento, reservándose expresamente 'las posibles acciones penales por tentativa de estafa procesal' y el proceso concluyó por auto que sobreseía el procedimiento por desistimiento de las sociedades demandantes, a quienes se imponían las costas causadas, que han sido estimadas en 40.427, 85 euros, que no han sido abonados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - Poca controversia puede existir sobre la realidad de los hechos que hemos declarado probados, puesto que en su mayor parte el relato fáctico se ha construido a partir de documentos de autenticidad indiscutida, como son los escritos, actas y resoluciones judiciales obrantes en los procesos civiles que desembocaron en esta causa penal, o expresamente reconocida en el acto del juicio por el propio acusado, como ocurre con el reconocimiento de deuda reseñado en el apartado segundo.

Ciertamente, el acusado, sin atreverse a afirmarlo o negarlo con rotundidad, no llega a reconocer que sus empresas, y en especial 'Astigitana', obtuvieran irregularmente financiación bancaria con la colaboración de sus proveedores mediante efectos cambiarios de complacencia, por el peculiar procedimiento que hemos descrito en el primer hecho probado. Sin embargo, este procedimiento no solo es afirmado por los empresarios que ejercen la acusación y por un tercer proveedor -cuyos testimonios podrían tacharse de interesados- y corroborado por un importante empleado de la empresa del acusado -al que este, a su vez, acusa, incluso penalmente, de desleal-, sino que vino a ser admitido por el propio Sr. Benigno al suscribir el mencionado reconocimiento de deuda, en el que expresamente se indica que dicha deuda procede no solo de los trabajos de pintura efectuados, sino también de préstamos de 'importantes cantidades de dinero', en perfecta congruencia con la inequívoca abreviatura 'ptmo.' que figura manuscrita en buena parte de los documentos aportados por las empresas del acusado con su demanda de juicio ordinario. Sólo por la irrebatible y demostrable realidad de esos llamados préstamos se explica, además, el devenir aparentemente errático de la actuación procesal de las empresas del acusado en los distintos procesos civiles, desistiendo primero de la oposición presentada en el juicio cambiario -el mismo día en que se firmó el reconocimiento de deuda- y formulando igual desistimiento, más tarde, de la demanda de juicio ordinario que se tacha de fraudulenta.

Ahora bien: como quiera que las pequeñas empresas de pintura que ejercen la acusación es imposible que dispusieran de excedentes de efectivo para actuar como bancos, financiando además a empresas de mayor volumen, es forzoso que obtuvieran de las entidades bancarias el dinero que prestaban a las empresas del acusado; y eso solo podían hacerlo mediante el mecanismo del descuento. Nos encontramos, en definitiva, ante una modalidad particular de una práctica bien conocida en el mundo de los negocios, que ha pasado al acervo de la picaresca nacional con la denominación de 'letras de pelota'. Aparte del detalle menor de que en este caso los efectos cambiarios son pagarés y no letras de cambio, la peculiaridad del supuesto de autos estriba en una inversión de los papeles que habitualmente desempeñan en la dinámica cambiaria el financiador (que normalmente es el aceptante de la letra o firmante del pagaré) y el financiado (que, por lo general, aparece como librador o tomador del efecto, que presenta a descuento bancario, obteniendo así la financiación apetecida, y se compromete con el aceptante o firmante a abonarlo a su vencimiento); inversión que obligaba a una insólita transmisión material del dinero obtenido del banco. Pero esa peculiaridad se explica fácilmente, teniendo en cuenta las estrechas relaciones personales que mediaban entre los implicados, si las empresas del acusado tenían cerrado o dificultado el acceso a líneas de descuento.

Que el acusado tenía perfecto conocimiento de la dinámica de peloteo cambiario que sus empresas habían establecido con las contratistas de pintura es una conclusión no por indiciaria menos irrefragable.

Por un lado, solo su amistad y común militancia partidaria con los Sres. Emiliano y Gajete explica que estos se prestaran a financiarle, asumiendo el riesgo consiguiente ante los bancos descontantes, y por un procedimiento, además, que les obligaba a insólitas transferencias o entregas en metálico del dinero obtenido.

Por otro, los efectos cambiarios aparecen firmados en su inmensa mayoría por el propio Sr. Benigno , y es sencillamente impensable que este, aunque no llevara el día a día contable de sus empresas o no firmara todos los efectos, no reparase en que estos representaban un importe astronómicamente superior al que podían suponer los trabajos realmente efectuados y facturados por las empresas que aparecían como tomadoras, a cuyos responsables, y amigos, habría pedido la correspondiente explicación, de no ser porque la conocía de antemano.

Por ello mismo, la cuestión del empleado supuestamente desleal, en la que se basa buena parte de la versión exculpatoria de la defensa, es irrelevante a los efectos de esta causa. Ese empleado desviaría, o no, fondos de las empresas del acusado en su propio provecho, cuestión que no puede dilucidarse aquí; pero lo que es claro es que esa desviación de fondos, si existió, pudo favorecer o agravar los problemas económicos de tales empresas, pero no guarda relación con el peloteo cambiario que está en el origen de la demanda finalmente desistida. Ni los contratistas de pintura tenían ningún motivo para colaborar en el supuesto saqueo de la empresa de un amigo y compañero de partido en favor de un tercero, ni si los pagarés fueran el procedimiento de ese saqueo el Sr. Benigno los habría firmado inocentemente en tal alto número.

En definitiva, sobre los hechos objeto del procedimiento solo cabe una conclusión: que cuando el Sr.

Benigno hizo que sus empresas presentaran la demanda origen del procedimiento ordinario 505/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Écija sabía perfectamente que las cantidades que en ella se reclamaban no eran debidas en absoluto, y que ocultó conscientemente las verdaderas causas del desfase entre los trabajos de pintura facturados por las empresas demandadas y las cantidades por ellas cobradas.



SEGUNDO.- Ahora bien, que el Sr. Benigno , a través de las empresas que administraba, presentara una demanda no solo infundada sino falaz no basta para afirmar que ello constituya un delito de estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa.

Ya desde los trabajos pioneros de Ferrer Sama y de Cerezo Mir, ambos de 1966 (aunque el segundo no parece extraer las consecuencias inherentes a esta afirmación), es pacífico que la estafa procesal no es la simple mentira o inveracidad en el proceso, sino que se requiere algo más, una auténtica maquinación o engaño cualificado que pueda calificarse propiamente como un fraude que subvierta la naturaleza del proceso, en expresión más reciente de Vives Antón. Y ello no tanto, como a veces se ha dicho, porque en el proceso civil rija el principio dispositivo o porque en su regulación las partes carezcan de un deber legal de veracidad y completitud en sus manifestaciones sobre los hechos -a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán-, sino, simplemente, porque el juicio de idoneidad del engaño, característica esencial de toda estafa, queda condicionado en su modalidad procesal por la particularidad de dirigirse, no a un ciudadano cualquiera, sino específicamente a alguien de la preparación, experiencia y posición supraordenada de un juez, y de producirse en el seno de un proceso, con las garantías inherentes a la contraposición de partes en igualdad de armas.

Ya antes de que la reforma 'urgente y parcial' que llevó a cabo en el Código Penal previgente la Ley Orgánica 8/1983 introdujera por primera vez en nuestro derecho positivo (artículo 529-2 .º) la figura de la estafa procesal ('simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal o administrativo análogo'), la jurisprudencia española -que, a diferencia de la de otros países admitía sin restricciones la tipicidad de esta modalidad- había venido subrayando el importante matiz que hemos señalado. Así, por todas, la sentencia de 5 de octubre de 1981 , tras sentar la posibilidad de que el sujeto pasivo del engaño pudiera ser el juez, 'no obstante los principios de contradicción y de libre valoración de la prueba que gobiernan el proceso', considera 'oportuno puntualizar' que no toda falta de verdad constituye especie delictiva porque la falsedad ideológica -dice la S. de 19 abril 1976 - es inocua en el proceso civil, regido por el principio dispositivo y que deja a las partes en libertad de decir la verdad, debiendo tratarse de un verdadero engaño o maquinación fraudulenta dirigida en principio al Juez pero con el larvado propósito de defraudar a la contraparte, engaño que ha de tener por substancia una conducta idónea para producir el error judicial y consecuentemente el perjuicio, habida cuenta de los medios de control que el órgano judicial tiene atribuidos y de la indudable fuerza del contradictorio, o, como dicen las sentencias de 7 octubre 1972 y 25 octubre 1978 , que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se utilicen en su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como no podía ser de otra forma, esta línea jurisprudencial continuó tras la reforma penal de 1983, y así la sentencia de 7 de junio de 1989 señalaba que 'el engaño en este tipo de actuaciones, para ser típico, es decir, para integrarse en el tipo penal de la estafa, ha de tener una determinada entidad', concluyendo que 'no toda falta de exactitud u omisión de datos más o menos relevantes puede constituir este delito'.

Lo mismo ocurrió tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995, pues este, en su artículo 250.1-2 .º, no modificó la imprecisa definición de la estafa procesal adoptada en 1983, más allá de suprimir la criticada referencia al procedimiento administrativo. Por ello, la sentencia 1980/2002, de 9 de enero de 2003 [ sic ] declaraba que 'en la estafa procesal el engaño debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento'.

Por poner un ejemplo más, cabe citar la sentencia 556/2003, de 10 de abril. En un supuesto en que una trabajadora, mediante la elemental argucia de ocultar el finiquito que había firmado, consiguió que un Juzgado de lo Social condenara por despido improcedente, con la consiguiente indemnización por no readmisión, a la empresa, que no había acudido a juicio pese a haber sido correctamente citada, la Audiencia dictó sentencia absolutoria, aun reconociendo la existencia del engaño, y el recurso de casación del Ministerio Fiscal fue desestimado, con el argumento fundamental de que el error determinante del perjuicio no es objetivamente imputable a la acción engañosa; es decir, no fue bastante -por sí solo- para que pudiera considerársele determinante del fraude [...] porque la parte demandada tuvo la oportunidad de argumentar frente a la reclamación dirigida contra ella, y le hubiera sido extraordinariamente fácil hacerlo con eficacia, aportando el material probatorio apto para cambiar el sentido de la decisión judicial. [Ello] es por lo que resulta correcta la apreciación de la sala, fundada en la insuficiencia del engaño, que tiene apoyo en la jurisprudencia de este tribunal, como la que se expresa en las sentencias de 26 de febrero de 2000 y de 16 de febrero de 2001 .

Aunque en la sentencia que acabamos de citar desempeña un importante papel la cuestión de los deberes de autoprotección de los intereses patrimoniales del perjudicado, lo que importa a nuestros efectos es la rotundidad con que se mantiene que ni siquiera la abierta mendacidad y la ocultación de elementos probatorios relevantes es suficiente por sí sola para integrar la estafa procesal, cuando esa falta de veracidad es fácil de contrarrestar por la parte contraria.

La cuestión que aquí nos ocupa no ha variado, sino en todo caso reviste mayor claridad, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que dio una nueva definición de la estafa procesal en el actual artículo 250.1-7.º del Código Penal , no modificado ya en la reforma de 2015. El precepto dice ahora que cometen estafa procesal 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo , provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. La jurisprudencia posterior a la indicada reforma ha señalado que la nueva redacción del precepto, salvo en aclarar definitivamente aspectos técnicos que no son relevantes en esta causa (así, en lo relativo a la consumación del delito, no exigiéndose un desplazamiento patrimonial efectivo, o a la posibilidad de que el demandado sea sujeto activo del delito, pero no sujeto pasivo del engaño, excluyéndose la llamada estafa procesal impropia), no ha supuesto cambio alguno en la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta figura, sino que, antes bien al contrario, ha recogido las aportaciones de la jurisprudencia que venía aplicándola (por todas, sentencia 140/2017, de 4 de marzo , FJ. 1-º-2). Y por ello, esta nueva definición es aplicable a los hechos aquí enjuiciados, aunque estos sucedieran antes de su entrada en vigor.

De esa nueva definición interesa destacar la referencia a la manipulación de pruebas, no a la simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes, como ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito. Por ello, con referencia ya al precepto vigente, la sentencia 76/2012, de 15 de febrero , que en su extenso fundamento segundo realiza un exhaustivo análisis de los elementos del delito a la luz de la jurisprudencia anterior, declara que Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. [...]Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.

La línea jurisprudencial expuesta continúa vigente en la actualidad. Así, sentencias como la 835/2016, de 4 de noviembre , o la 55/2017, de 3 de febrero , con cita de otras anteriores, siguen insistiendo en que 'en la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho', la idoneidad del engaño exige que este sea susceptible de 'superar el normal control que ejerce el Juez sobre los hechos y la documentación que se le presenta, en definitiva debe tener la idoneidad suficiente, -es decir, entidad y consistencia- como para que el Juez caiga en el engaño'.



TERCERO.- Pues bien, proyectando esta constante doctrina jurisprudencial sobre el supuesto enjuiciado, no cabe sino concluir que la conducta procesal del acusado no puede constituir el delito de estafa procesal que se le imputa, ni siquiera en grado de tentativa, sino que en realidad está muy lejos de alcanzar las exigencias típicas de ese delito, como desde fase muy temprana de la causa ha sabido apreciar el Ministerio Fiscal.

Dadas esas exigencias, la afirmación inveraz de los hechos que sustentan la pretensión de una parte exigirá normalmente en la práctica, para poder considerarse engaño bastante constitutivo de estafa procesal, que el sujeto activo la acompañe de la utilización de instrumentos probatorios fraudulentos, sean documentos, testigos o peritos falsos (con la consiguiente problemática concursal), sean documentos material e ideológicamente auténticos, pero utilizados de modo torticero (por ejemplo, efectos cambiarios o recibos satisfechos, pero no restituidos o entregados al deudor, o documentos complejos deliberadamente mutilados de un elemento esencial); o bien que se sirva de artificios o tretas procesales tendentes a impedir la oposición eficaz de la contraparte (caso, frecuente en la práctica judicial española, de la indicación en la demanda de un domicilio sabidamente falso del demandado, para provocar su incomparecencia en el proceso y subsiguiente indefensión). Nada de esto ocurre, sin embargo, en el proceso civil emprendido a instancia del hoy acusado.

Ciertamente, en la demanda se afirmaban hechos conscientemente falsos, como hemos establecido al valorar la prueba en el primer fundamento de esta resolución; aparentando abultados cobros indebidos de los demandados, ocultando la causa real de esas transmisiones de efectivo y guardándose mucho de mencionar, y menos aún aportar, el crucial reconocimiento de deuda que privaba de cualquier posibilidad de éxito a la reclamación. Pero ese relato falaz no iba acompañado de ninguna maquinación o artificio tendente a impedir una defensa eficaz de los demandados ni de ninguna manipulación de pruebas en el sentido y con el alcance que acabamos de señalar.

En efecto, lo que la acusación particular denomina un informe pericial fraudulento no es en realidad tal cosa, y ni siquiera merece la consideración de medio de prueba, pues consiste simplemente en unas hojas sin firma ni sello y de autor desconocido que se limitan a resumir en forma de cuadro numérico los mismos hechos que vertebran la demanda, de forma que más bien parecen unas alegaciones complementarias a esta. Y la referencia a la denuncia interpuesta contra el supuesto empleado desleal, de la que se acompañaba copia con la demanda, en nada ayudaba al éxito de esta, pues es obvio que una denuncia nada prueba.

Para colmo, como ya pusimos de relieve al valorar la prueba, buena parte de los estadillos bancarios acompañados con la demanda llevaban incorporada la anotación manuscrita 'Ptmo.' u otra similar, en ocasiones seguida del nombre de los demandados; de modo que, lejos de manipular la prueba documental que constituía base principal de su pretensión - como no parece difícil que se hubiese hecho, borrando las anotaciones aludidas-, la demanda lo que hacía era prácticamente preconstituir la prueba de su falta de fundamento.

Es evidente, por lo demás, que, contra lo sostenido por la acusación particular en su informe final, factores como la gruesa cuantía de la reclamación, la demora -no imputable, en cualquier caso, al acusado- que sufrió la celebración de la audiencia previa en el proceso civil, o el hecho de que para contestar la demanda se propusiera una abultada prueba documental (acaso no toda necesaria) son datos que no guardan la menor relación con los elementos integrantes del delito objeto de acusación, y en especial con la suficiencia e idoneidad del engaño que constituye su núcleo esencial.

En las condiciones expuestas, la demanda impulsada por el acusado podría ser tan falaz como se quiera, pero en modo alguno implicaba una manipulación de pruebas o un fraude procesal análogo que constituyera un engaño de entidad y consistencia suficiente para integrar un delito, ni siquiera intentado, de estafa procesal. Se impone así la conclusión absolutoria por falta de tipicidad penal de los hechos enjuiciados.



CUARTO.- Por otra parte, aunque se admitiera, a los solos efectos dialécticos, que la demanda de autos pudiera constituir una tentativa de estafa procesal, pese a la clara inidoneidad del engaño ínsito en ella, el acusado estaría en todo caso exento de responsabilidad criminal, conforme al artículo 16.2 del Código Penal , al haber desistido, nunca mejor dicho, de la ejecución del delito, evitando así su consumación, mediante la comparecencia en que la letrada de las empresas actoras desistió de la acción ejercitada en el proceso civil, en los términos que se transcribieron al final del relato fáctico.

El aludido desistimiento reúne todos los caracteres que para su eficacia exculpatoria resume la sentencia del Tribunal Supremo 77/2017, de 9 de febrero , a saber: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto, y d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado. La circunstancia de que fuera más que previsible la desestimación de la demanda no empece a la voluntariedad del desistimiento, pues se trata de un mero juicio de pronóstico y no de un fracaso ya inevitable del resultado.

+ También por esta vía, caso de que fuere necesario transitarla, se impondría igualmente la libre absolución del acusado.



QUINTO.- El pronunciamiento absolutorio deberá ir acompañado de la declaración de oficio de las costas procesales causadas, pues no existen méritos bastantes para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de los acusadores particulares, cuya pretensión de condena, pese a no haber prosperado ni contar con el apoyo del Ministerio Fiscal, no carecía de todo fundamento, pues de otro modo no habría superado el doble filtro judicial del Juzgado de Instrucción y de la Sección de esta Audiencia que desestimó el recurso del acusado contra el auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento; debiendo tenerse en cuenta, además, que los acusadores han sufrido no pocas molestias y gastos como consecuencia de la falaz demanda interpuesta contra ello.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , F A L L A M O S Que debemos absolver y absolvemos libremente por los hechos objeto de esta causa al acusado Benigno , declarando de oficio las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo tribunal, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante escrito suscrito por abogado y procurador y con el contenido de los artículos 855 a 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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