Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 95/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100216
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:397
Núm. Roj: SAP AB 397/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00232/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0002445
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000095 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Antonieta , Aurelia , Segundo , Simón , Teodosio
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª JULIO GARCIA BUENO, JULIO GARCIA BUENO , JULIO GARCIA BUENO , JULIO
GABINO GARCIA BUENO , JULIO GARCIA BUENO
SENTENCIA Nº 232/18
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.-
En ALBACETE a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 95/18, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Albacete, con el número 171/16, en que han sido partes, el/os apelante/s Rodolfo ,
representado por el/a Procurador/a D./ª. ANTONIO NAVARRO LOZANO, siendo parte apelada
Antonieta ,
Aurelia ; Segundo , Simón y Teodosio , representados por el/a Letrado/a D./ª JULIO GARCIA BUENO,
sobre AMENAZAS.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, con fecha 4 de julio de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: « UNICO.- Ha quedado probado que el día 12 de abril de 2.016, desde las 17.00 hora en adelante, encontrándose en la Clínica Santa Cristina en la ciudad de Albacete, Rodolfo , nervioso por la grave situación en que se encontraba su hija al sufrir una complicación tras habérsele realizado ese día una cesárea en dicha Clínica, se alteró de forma notable al ver que el médico ginecólogo, Simón , que había practicado la cesárea, no acudía a atenderla con la rapidez que él quería, y al negarle entrar en el quirófano, como él insistentemente pretendió, durante la cirugía posterior que le practicaron a su hija.
El Sr Rodolfo , alterado y nervioso, se dirigió a los profesionales que atendían a su hija faltándoles el respecto y profiriendo expresiones intimidatorias. En concreto al doctor Simón llegó a decirle 'te voy a reventar, no pararé hasta que te reviente'. A la matrona, Aurelia , tras indicarle ésta que no podía entrar en el quirófano, la agarró del brazo y la zarandeó gritándole que si le pasaba algo a su hija los mataba, y que pensaba entrar al quirófano por sus cojones. El personal del Área de Reanimación, entre quienes se encontraban Antonieta , enfermera, y D. Teodosio , celador, también advirtieron al denunciado que las normas de las clínicas prohibían pasar a los quirófanos a personas ajenas al equipo médico; el Sr Rodolfo les gritó que a él nadie le iba a prohibir la entrada, que eran todos unos hijos de puta, que los iba a matar a todos, se les iba a caer el pelo si le pasaba algo a su hija, y que él iba a pasar, que le daría un puñetazo al que se pusiera en medio. El denunciado también se refirió al Gerente del Hospital, Segundo , preguntando 'donde está el puto gerente que le voy a dar dos hostias', expresión de la que el Sr Segundo fue informado.
Finalmente, el denunciado se calmó cuando llegó el Dr Isidoro , que lo tranquilizó».
SEGUNDO. El Fallo de la resolución es del siguiente tenor: 'Condeno a Rodolfo como autor penalmente responsable de cinco delitos leves de amenazas del art. 171.7 del CP en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del CP , y de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP , a las penas siguientes: - por los delitos leves de amenazas en concurso ideal, la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
- por el delito leve de maltrato de obra, la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 8 euros; con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Se impone al condenado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento ' .
TERCERO. Se interpuso Recurso de Apelación por el denunciado, con traslado a las demás partes, acordando finalmente remitir los Autos a este Tribunal y recibidos se acuerda designar Ponente y señalar fecha de resolución del recurso, tras lo cual queda pendiente de dictado.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia condenatoria por cinco delitos leves de amenazas en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 CP y delito leve de maltrato de obra se alza la defensa del denunciado alegando infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' y error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que los hechos probados no han sido acreditados porque no se produjeron y que no se han tenido en cuenta sus propias declaraciones y las de los testigos que declararon a su instancia. Plantea la deficiencia de la denuncia por cuanto que la interpone el gerente de la Clínica, limitándose los demás empleados a firmar un escrito que se acompañó a la misma y su relación con otra interpuesta por la hija del denunciado por negligencia profesional. Estima que es improcedente que se condene por unas amenazas que no se habrían proferido en presencia de la persona agraviada y, si bien reconoce su estado de nervios, niega las infracciones aludidas, como se demostraría porque no se avisó al personal de seguridad ni se prohibió la entrada en días posteriores. Finalmente, destaca las contradicciones en las que a su entender incurrieron los testigos.
La vulneración de principio de presunción de inocencia se produce cuando el fallo condenatorio carece del necesario sustento en prueba de cargo que, además, sea suficiente. Ha de tenerse en cuenta que una reiterada Jurisprudencia ha considerado que lo es la declaración de la víctima del delito, siempre y cuando presente unas determinadas características que atañen a su verosimilitud, ausencia de móviles de resentimiento o similares y corroboración objetiva; por otra parte, la existencia de declaraciones contradictorias no debe interpretarse necesariamente en detrimento de su valor probatorio porque la inmediación con la que se practica la prueba permite que se valore con notable libertad de criterio, lo cual no obsta para que se precisen las correspondientes coherencia, ajuste a los principios de la lógica y ausencia de arbitrariedad. Por lo que se refiere al principio 'in dubio pro reo', impide una condena cuando persistan dudas de hecho relevantes, cosa que no se aprecia en la resolución recurrida. Evidentemente, si con arreglo al nuevo examen del asunto en el que consiste el recurso de apelación sí las albergase el órgano superior, la estimación del recurso no derivaría de que se hubiese vulnerado en primera instancia dicho principio, sino más bien porque se aplicase en la valoración de la prueba que corresponde a la segunda instancia.
En definitiva, la cuestión controvertida se centra en el error en la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia. Tras el examen de las actuaciones, incluida la grabación de la vista, se llega a la conclusión de que el fallo condenatorio está sólidamente fundado en prueba de cargo practicada en condiciones de inmediación y posibilidad de contradicción, y también correctamente valorada. En efecto, frente a la denuncia que da origen al inicio del procedimiento se plantean objeciones un doble aspecto. Por un lado, se destaca el hecho de que se presente por el gerente el centro médico en el que acaece el suceso, limitándose el resto del personal afectado por suscribir unos escritos que se acompañan a la misma (es importante que se destaque que el referido directivo suscribió a su vez otro escrito, en el que estaban integrados los restantes, presentando todo ello a la Comisaría de Policía). Obviamente, y dado que los interesados los ratificaron en el juicio, no cabe apreciar en este caso una deficiencia formal a los efectos de aplicar lo establecido en los artículos 147.4 y 171.7 CP .
Por otra parte, por la defensa se relaciona esta denuncia con la que se interpuso por la hija del denunciado contra la clínica aludida en relación a la asistencia médica recibida. Si con ello se pretende evidenciar un ánimo espurio en los denunciantes de este procedimiento no debe perderse de vista la disparidad fáctica y jurídica entre unos y otros sucesos y, sobre todo y derivado de ello, la manifiesta falta de aptitud de los que constituyen el objeto de esta causa para mediatizar o de alguna manera influir en la resolución judicial que en su caso pudiera recaer respecto a los otros. Al hilo de lo que se acaba de exponer, dadas las explicaciones dadas en el juicio y teniendo en cuenta que los denunciantes están integrados en una organización y que fue precisa una cierta coordinación, no se erige el tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación de la denuncia en un elemento determinante que afecte a la verosimilitud de esta.
Se plantea la tipicidad del delito leve de amenazas respecto al gerente de la clínica, que no estaba presente cuando el denunciado profirió las expresiones que le concernían directamente y que se recogen en los hechos probados. En ellos se indica que las mismas llegaron a conocimiento de su destinatario y, además, se desprende de manera inequívoca de su contenido que esa era su finalidad porque se trataba de encontrar al responsable del centro para conminarle por la fuerza a atender sus deseos. Es evidente que cualquier empleado que las escuchase las haría saber al destinatario tanto por su propia responsabilidad dirigente en la clínica como por entrañar un peligro para su integridad física; pero, además, consta en los hechos probados que acompañó el denunciado sus palabras de la decidida voluntad de acudir al encuentro del citado (siendo la intervención de un tercero la que lo impidió) con lo cual se corrobora la consideración contenida en la resolución recurrida. Por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, dictada en el Rollo de Apelación nº 379-2003 se dice: «El tipo penal de la falta o del delito de amenazas no exige que las mismas se ejecuten en presencia de la víctima, sino que únicamente se requiere que el dolo específico consistente en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, se evidencie mediante la emisión de las amenazas en forma pública o a través de medios, instrumentos o procedimientos o con la concurrencia de circunstancias que hagan presumir al autor que llegarán a ser conocidas por la persona a la que se dirigen». En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que se condena por cinco delitos leves de amenazas en concurso medial, imponiéndose una pena de dos meses de multa, lo cual resta a esta alegación de gran parte de su virtualidad o efectividad práctica.
Respecto al médico especialista denunciante se destaca en el recurso la existencia de contradicciones en cuanto al lugar en el que tuvieron lugar los encuentros con el denunciado, sin tener en cuenta que siempre se hace mención a dependencias de la misma clínica y que en lo sustancial las expresiones contenidas en el escrito de denuncia aparecen en los hechos probados de la resolución recurrida por lo que no cabe apreciar la discrepancia relevante que en el recurso se pretende destacar. Por otra parte, ciertas manifestaciones del perjudicado (como la referida a que se hubiese conformado con una disculpa personal o que accedió a la presentación de la denuncia por la circunstancia de haberse visto afectados otros compañeros de trabajo) lejos de restar credibilidad a su testimonio, la acrecientan porque en absoluto contradicen la versión de los hechos que ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento.
Por lo demás, en las declaraciones de los demás denunciantes no se observa ningún atisbo de contradicción que pudiera servir para restarles valor probatorio, máxime, cuando son unánimes en distinguir el suceso del estado de nerviosismo en el que pudieran encontrarse el denunciado o sus familiares. Conviene recordar que en la sentencia se valoran las declaraciones de estos últimos poniendo de relieve circunstancias de cierta relevancia como que la hija manifestase que oía desde el quirófano que su padre chillaba y que el esposo de la citada reconociese también el estado de nerviosismo en el que se encontraba su suegro.
Se hace referencia en el recurso a que el denunciado no fue expulsado del centro médico y a que ni tan siquiera se avisó al personal de seguridad, de lo que se deduce que, al margen del nerviosismo derivado del estado de salud de su hija, no pudo darse la intimidación que es propia de quien sufre una amenaza. Por contrario, del examen de la prueba se desprende sin lugar a dudas que tal situación más sería debida a la tolerancia del personal de la clínica y a su consideración por el estado de la paciente que a la falta de realidad del incidente que da lugar a la denuncia.
Finalmente, se considera que del tenor literal de las expresiones que se declaran probadas se desprende inequívocamente que la intención del denunciado era atentar contra el bien jurídico protegido en el delito leve de amenazas, sin que, por otra parte, su proceder pueda considerarse justificado ya que como dice la sentencia, el estado de su hija podría explicar su nerviosismo, pero no le amparaba para hacer y decir lo que quisiera al margen de las normas y la legalidad.
En definitiva, no se aprecia que la valoración de los medios de prueba adolezca de falta de coherencia, resulte absurda o no se ajuste a lo realmente ocurrido en el juicio, debiendo recordarse a este respecto la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 6 de mayo de 2016 (recurso 222/2106 ) que ante el alegato de error valorativo indica con carácter general que la jurisprudencia ha determinado que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 1/3/93 ).
SEGUNDO. Con todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto el procurador señor Navarro Lozano, en nombre y representación de Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en el Juicio por delitos leves 171/2016, debo confirmar y confirmo dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
