Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 149/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100245

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1670

Núm. Roj: SAP O 1670/2018

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00232/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33032 41 2 2016 0001295
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2018
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Lucía
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR ARIAS MENENDEZ
Recurrido: Mariana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª PATRICIA PILAR LEON MALLEN,
SENTENCIA Nº 232/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 152/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de
Sala 149/18), en los que aparecen como apelante : Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales
doña María Irene Menéndez Villa bajo la dirección letrada de doña María del Pilar Arias Menéndez; y como
apelados: Mariana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Luisa Bernardo Fernández
bajo la dirección letrada de doña Patricia Pilar León Mallen; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-12-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Lucía como autora responsable de un delito de estafa, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Mariana en 1.928 euros, mas intereses legales del art. 576 de la L. E. Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 7 de mayo del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de Lucía se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 152/17, del Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de estafa, alegando como motivo de su impugnación la existencia de error en la apreciación de la prueba, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas, en relación con la actividad probatoria desplegada en el plenario, con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.



TERCERO .- El delito de estafa contemplado en los artículos 248 y 249 del Código Penal sanciona a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de la existencia de un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente para provocar error en la persona a la que se dirige y que naturalmente ha de ser susceptible de inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o de tercero; todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero. Elementos que, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno ellos en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa. El engaño como elemento nuclear de la estafa se ha identificado 'como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado. Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano 'y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece' y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente...', siendo además necesario que el engaño sea 'bastante para producir error en otro' es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.



CUARTO .- El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario permite apreciar en el comportamiento desplegado por la acusada Lucía , ahora recurrente, las exigencias típicas contenidas en el artículo 248 del Código Penal , para poder acordar su condena como responsable de un delito de estafa, como sí ha entendido el Juzgador de instancia.

La entrega del importe de 3.000 euros en participaciones de lotería a la acusada obedeció a una maquinación llevada a cabo por la misma, con pleno conocimiento de que el importe que obtuviese, como consecuencia de su venta, iba a ser destinado a sus intereses particulares en lugar de proceder al abono a la administración de lotería en el modo que le habían indicado.

Se pretende justificar su conducta por la recurrente apelando a la ausencia de dolo en su actuación, sin embargo la maquinación fraudulenta llevada a cabo se desprende tanto sus circunstancias personales como del comportamiento desplegado desde el instante en que recibió las participaciones y, especialmente, a partir del momento en que la propietaria de la administración Mariana , se puso en contacto con ella, ya que no había vuelto por el establecimiento para el abono de las cantidades a cuenta de las ventas realizadas. Tanto Mariana como su empleada Marí Trini relataron las dificultades que tuvieron para que la acusada atendiese a sus llamadas de teléfono para proceder a liquidar su deuda y que, cuando por fin lo consiguieron al haber realizado la llamada a través de un número desconocido para ella, transcurrió mas de una semana hasta que se presentó en la administración y manifestó a la empleada que no iba a pagar pues se ha gastado el dinero, y que días mas tarde, cuando tuvo conocimiento de la denuncia presentada, es cuando decidió hacer entrega de las participaciones no vendidas que se encontraban en su poder. Por otra parte, no puede obviarse que la acusada no era una persona nueva en la comisión de hechos ilícitos de carácter fraudulento, pues si bien se trata de causas ya canceladas, es lo cierto que había sido condenada en tres ocasiones por la comisión de otros tantos delitos de estafa y también de falsedad documental, además, la precaria situación económica que aduce en modo alguno se ha constatado sea cierta.

Es evidente que la recurrente no tenía ni tiene intención alguna de hacer frente al pago de su deuda, pues no solo no ha efectuado el mas mínimo abono sino que en momento alguno trató de asumir algún compromiso de pago para hacer efectiva su deuda, a pesar de que en la actualidad su situación económica se lo permitiría, no solo porque la pensión de su marido, de la que vivían, se ha incrementado sino porque ella misma desarrolla actividad laboral como autónoma en el bar 'la Cazuela'.

En consecuencia, la versión exculpatoria facilitada por la recurrente, resulta admisible y consustancial a su ejercicio de su derecho de defensa pero sin duda contraria al resultado de la prueba practicada, por lo que habiendo sido alcanzado el preciso grado de certeza que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, su condena es evidente, siendo por ello procedente la íntegra confirmación de la resolución dictada.

La existencia de actuación fraudulenta, como sinónimo de engaño bastante, previo o coetáneo a la celebración del contrato y determinante de su celebración existe, y si bien es cierto que el incumplimiento de obligaciones por un contratante no puede traducirse con automatismo en un inicial propósito fraudulento por su parte, pues es sabido que existen situaciones que impiden atender las obligaciones de pago previamente asumidas sin que ello tenga nada que ver con una actuación fraudulenta, ello no es lo que sucedió en este caso.

Por lo tanto, habiendo quedado totalmente acreditados los hechos en los que las partes acusadoras se basaban para afirmar la concurrencia del ilícito proceder en Lucía , resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucía contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 152/17 del Juzgado de lo Penal de Langreo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente la referida resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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