Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 66/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100222

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:505

Núm. Roj: SAP BU 505/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 66/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 4/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00232/2018
En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), seguida por
delito leve de lesiones contra Pedro Miguel ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo,
figurando como apelados Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 12 de Diciembre de 2.017, entre las 12:45 y las 13:00 horas, se encontraba Pablo Jesús en una lonja sita en la calle Duque de Frías de la localidad de Briviesca, cuando, desde la acera de enfrente, Pedro Miguel se paró para dirigirse a él. Como el Sr.

Pablo Jesús hacía caso omiso al denunciado, éste continuó llamándole 'POCI', y cuando el denunciante le manifestó que no quería tener ningún trato con él, el denunciado se acercó y le escupió en la cara, a lo que el denunciante le contestó escupiéndole también. Ante tales escupitajos, Pedro Miguel le propinó dos puñetazos en la cara, yéndose del lugar acto seguido.

Como consecuencia de la agresión, Pablo Jesús resultó lesionado con una contusión en región malar derecha y ansiedad reactiva; requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 1 día de perjuicio particular moderado, y dos días de perjuicio exclusivamente básico'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 18/18 de 10 de Abril , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a una pena de dos meses multa, a razón de seis euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente; asimismo a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Pablo Jesús con 140,- €. por las lesiones sufridas.

Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por Pedro Miguel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pedro Miguel , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 del Texto Constitucional; y d) Impugnación de la cuantía de la multa impuesta y de la cantidad indemnizatoria fijada en sentencia.



SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso como argumento impugnatorio 'la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar mi culpabilidad; la sentencia dictada sólo ha tenido en cuenta la prueba del denunciante, prescindiendo de mi declaración'.

Nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 156/17 de 13 de Marzo , que 'el derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que --en lo que aquí interesa-- se asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 220/98 de 16 de Noviembre ; 56/03 de 24 de Marzo ; o 61/05 de 14 de Marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 70/85 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 109/86 ; 150/87 ; 82 , 128 y 187/88 ); c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el artículo 741 son las pruebas practicadas en el juicio' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 31/81 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 80/86 ; y 37/88 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración del denunciante, Pablo Jesús , y por la prueba documental médica integrada por el parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del HUBU y pericial médico forense de sanidad.

Así entre las pruebas de cargo, válidas para la quiebra del principio de presunción de inocencia, se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical y ello es así por la distinta posición procesal que el denunciante y el denunciado ostentan en el proceso penal, señalando al respecto la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia'.

Sigue indicando la referida sentencia que 'ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....). 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....). 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.

Pero dicho esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la valoración de la prueba, entre ella la declaración de la víctima, corresponde al Juzgador de instancia y así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , entre otras muchas, nos dice que 'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

Así pues, la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo sostiene que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que efectúa en la sentencia recurrida el Juez 'a quo', se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.



TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Oral el denunciante, Pablo Jesús , quien relató que estaba trabajando y se acercó el denunciado, le dijo que se fuera; él le escupió y el denunciante le escupió, como un acto reflejo; seguidamente el denunciado le dio dos golpes en la cara;, se conocían de antes y habían tenido problemas entre ellos, esto podría ser la causa de la agresión (momentos 00:20 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración del denunciante es persistentemente mantenida en las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con compararla con la denuncia inicialmente formulada y en la que Pablo Jesús refiere que 'cuando se encontraba trabajando en una lonja, realizando unos trabajos en su interior, una persona que iba por la acera se para enfrente de la lonja y empieza a llamarle; el declarante le dijo que no quería tener ningún trato con él; esta persona se ha puesto violento, poniéndose delante del denunciante, subiendo el tono de voz; acto seguido esta persona le ha escupido en la cara y el declarante, por acto reflejo, le escupió; por ello esta persona le dio dos puñetazos en la cara, abandonando el lugar a continuación'.

La manifestación de la denunciante en el acto del Juicio Oral es corroborada con otras pruebas periféricas que le dotan de una mayor credibilidad. Así tenemos en primer lugar el reconocimiento parcial que de los hechos denunciados efectúa el denunciado Pedro Miguel al decirnos que iba paseando con su novia y, de repente, un chico que estaba trabajando allí empezó a gritarle; se acercó y lo primero que hizo esa persona fue escupirle y él se marchó, sin llegar a tocarle; no le agredió; es una persona con la que ha tenido problemas, él, su hermana que es de la edad del denunciante y todos (momentos 02:20 y siguientes de la misma grabación). Es decir, reconoce la existencia de la discusión, pero tiene el cuidado de negar la agresión.

Una segunda prueba complementaria la encontramos en el parte médico judicial de asistencia médica emitido por el Centro de Salud de Briviesca en el que se objetiva en Pablo Jesús un eritema, inflamación en región malar derecha y un estado de ansiedad con labilidad emocional, señalándose como impresión diagnóstica 'contusión en cara y ansiedad'. Dichas lesiones fueron peritadas por la médico forense, emitiendo informe de sanidad en el que se indica que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior, sanando en tres días sin incapacidad ni secuelas. Tanto el parte médico judicial inicial, como el informe médico forense de sanidad, establecen una relación causo- temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones objetivadas, sin que la parte apelante presente prueba alguna que contradiga dicha relación y que establezca otra forma distinta de producción de las lesiones mencionadas.

Finalmente se acredita una mala relación previa entre el denunciante y el denunciado, pero ello no se constituye como obstáculo para dar credibilidad a los denunciantes sino que configuraría la causa directa de la agresión, pues no es lógico agredir a una persona con la que previa o simultáneamente a la agresión no se mantenga alguna cuita. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a estas pruebas de cargo, el denunciado no aportó prueba de descargo alguna, ni tan siquiera la de su novia Pilar , que tanto el denunciante como el acusado reconocen que presenció los hechos sometidos a enjuiciamiento. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Las pruebas así practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora 'a quo', al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración realizada y que ahora debe ser mantenida al no ser contradicha por prueba nueva en esta segunda instancia. Ello es así teniendo en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Finalmente impugna la parte apelante la multa impuesta y las cantidades indemnizatorias concedidas, señalando en su recurso que 'mi situación laboral es la siguiente: estoy trabajando con un contrato en prácticas, por lo tanto estoy cobrando el salario mínimo interprofesional, añadiendo además que estoy independizado, por lo que el salario ganado me llega justo para pagar las necesidades básicas y no podría hacerme cargo de la multa y de la indemnización'.

El artículo 147.2 del Código Penal prevé una pena de multa de uno a tres meses, imponiéndose en la presente sentencia la pena de dos meses de multa, es decir en su mitad superior (de un mes y quince días a tres meses de multa), sin que la Juzgadora de instancia de una suficiente motivación de la causa por la que ha elegido dicha individualización salvo la lacónica frase de 'ser ajustada a las circunstancias del caso'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución --Motivación Fáctica--.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas --Motivación Jurídica--.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas --Motivación de la Decisión--, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.

En el presente caso, por la Juzgadora de instancia no justifica o motiva suficientemente la razón por la que la pena es impuesta en su mitad superior, no pareciendo a este Tribunal que los hechos revistan suficiente gravedad para no imponer la multa en su grado mínimo, es decir un mes de multa.

Sin embargo, con respecto a la cuota diaria de multa, seis euros diarios, ésta debe ser mantenida. Es cierto que el artículo 50.4 del Código Penal establece un mínimo de dos euros (2,- €.) como cuota diaria de multa, fijándose el máximo en la cantidad de cuatrocientos euros (400,- €.) diarios, pero también indica que para su fijación se tendrá en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

En el presente caso se toma como cuota diaria la de seis euros, que por nuestra jurisprudencia se viene a considerar el mínimo aplicable, debiendo reservarse la cuota inferior a la misma para casos de penuria económica o absoluta pobreza, circunstancias que no concurren en el presente caso, en cuanto el propio recurrente reconoce en su apelación estar trabajando y cobrando el salario mínimo interprofesional.

En todo caso, la cuota diaria se fija en su tramo inferior, sin que por ello sea precisa una especial motivación. Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ).

Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo ), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Finalmente, con respecto a la impugnación de la cuantía indemnizatoria, debemos indicar que se acredita la existencia de lesión que tarda en curar tres días, habiéndose concedido por la Juzgadora la cantidad indemnizatoria de ciento cuarenta euros (140,- €.).

La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el juzgador de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

En el presente caso, además, la cantidad indemnizatoria concedida es la habitualmente otorgada en casos similares, por lo que no procede modificarla.

Por todo lo indicado procede la estimación parcial del motivo de apelación alegado y ahora examinado.



QUINTO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia nº. 18/18 de 10 de Abril, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Briviesca (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 4/18, revocar la referida sentencia en el solo pronunciamiento de la extensión de la pena impuesta, DEBIENDO CONDENARSE A Pedro Miguel A LA PENA DE UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.

SE MANTIENEN EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA Y SE DECLARAN DE OFICIOLAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES PREVISTOS PARA EL JUICIO POR DELITO LEVE .

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y se remitirá otro al Juzgado de procedencia para su ejecución, debiendo acusar recibo para constancia, se manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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