Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 123/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100129
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1250
Núm. Roj: SAP CA 1250/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº232/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 123/2018
origen : procedimiento abreviado Nº 41/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ)
Diligencias Previas Nº 4/2013 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE
DIRECCION000 ) .
En la ciudad de Cádiz a 24 de septiembre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Bruno , representado por el
procurador señor López Ibáñez y asistido del letrado señor Pertegal Vega y siendo parte recurrida el Ministerio
Fiscal y los legales representantes de la menor Dolores , representados por la Procuradora señora Rodríguez
López y asistidos del letrado señor González Saborido.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilustrísima señora magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 21 de noviembre de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que CONDENO a Bruno , como autor de un delito contra la seguridad vial, en el que concurre la agravante de reincidencia, y un delito de lesiones imprudentes con vehículo a motor, a las siguientes penas: Por el delito contra la seguridad vial, en el que es reincidente, la pena de cuatro meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el delito de lesiones por imprudencia grave la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular (...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos, si bien se sustituye el segundo párrafo por el siguiente: Al carecer de carnet y sin tener en cuenta las normas más esenciales de circulación, poniendo conscientemente en peligro la seguridad del tráfico, con la intención de eludir un badem existente en la calzada, se arrimó lo máximo posible al bordillo derecho de la acera y, circulando a velocidad excesiva, enganchó y tiró al suelo a la menor Dolores , nacida el NUM000 de 2005, quien se encontraba paseando por el acerado y no pudo percatarse de la aproximación del vehículo.
Se añade un último párrafo del siguiente tenor : Entre la providencia de admisión de pruebas y señalamiento y la celebración de las sesiones del juicio oral en la fecha señalada medió un año y cuatro meses
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia consiste en infracción de ley por no aplicación del artículo 21.6 del código penal, esto es, por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia de primera instancia describe los itos fundamentales que marcan el desarrollo de la causa penal y que, en lo esencial, están ajustados a la realidad.
Así tenemos que la incoación del procedimiento penal se produce en enero de 2013, el informe forense de sanidad en julio de 2013 y, aunque el auto de transformación en procedimiento abreviado tiene fecha de febrero de 2015, también lo es que en el ínterin se han producido diligencias testificales y atestado ampliatorio , siendo así que las primeras han debido ser pospuestas en dos ocasiones por causas ajenas al órgano judicial.
La fase intermedia transcurre con relativa normalidad y la recepción de los autos por el juzgado de lo penal se produce en febrero de 2016, con lo que no puede apreciarse hasta aquí dilaciones extraordinarias justificativas de la atenuación de la responsabilidad.
La providencia de admisión de pruebas es de febrero de 2016 y la fecha de celebración del juicio y señalamiento es de junio de 2017, dictándose sentencia en noviembre siguiente.
El tiempo transcurrido, analizado en términos absolutos al margen de cualquier otra consideración, es elevado en relación a la complejidad de la causa y más aún si consideramos que ya en julio de 2013 se contaba con el informe definitivo de sanidad ; también comprobamos que tal circunstancia se ha producido esencialmente por el tiempo transcurrido entre la admisión de pruebas y señalamiento y la fecha de celebración del juicio.
En nuestra sentencia 329/2017 de 29 Dic. Rec. 166/2017 indicábamos que el tiempo transcurrido entre la resolución que admite las pruebas dictada por el Juez de lo penal y la fecha de señalamiento del juicio no puede computarse a los efectos dilatorios pretendidos .
Y decíamos ' Desde luego si existe alguna actuación que suponga una prosecución de real impulso del proceso es, precisamente, la de señalamiento de la fecha del juicio siempre que vaya implementada con las correspondientes citaciones y despachos conducentes y la suspensión no se deba a causa imputable al juzgado que por su entidad denote abandono, desidia o indiferencia por la acción penal.
Así lo indica el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 201/2016 de 10 Mar (LA LEY 14380/2016) . :' En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano que se reputa inicialmente competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento -que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo . '.
Conforme reiterada Jurisprudencia ( por todas la sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 2ª,de fecha 15-7-2005 , nº841/2005, rec.295/2005 con cita de Sentencias del Tribunal Supremo de 19-1-81 ; 7-2-91 EDJ1991/1254 ; 19-12-91 EDJ1991/12074 ; 5-10-92 EDJ1992/9659 ; 13-5-93 EDJ1993/4472 y 12-7-93 EDJ1993/6953 ) no cabe apreciar la prescripción cuando el procedimiento queda detenido a la espera de turno de señalamiento pues se entiende que no hay paralización sino solo una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial e atención a su volumen, señalando el alto Tribunal que en los casos en que el procedimiento se halla detenido esperando turno para su señalamiento no existe prescripción, porque no hay situación propiamente dicha de paralización, con lo que con mayor razón no habrá de computar tales cronos a efectos de dilaciones indebidas pues, sencillamente, no lo son.
En el mismo sentido la AP Cádiz, sec. 6ª, S 11-7-2005 , nº230/2005, rec.65/2005, la sentencia de AP Lleida, sec. 1ª, S 22-4-2005 , nº177/2005, rec.53/2005 y Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2002 EDJ2002/23917 , de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 EDJ1991/1254 , 5 de octubre de 1992 EDJ1992/9653 , 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 EDJ1992/12576.
Y si en términos generales seguimos manteniendo la anterior doctrina, no podemos obviar que en el caso presente el tiempo que media entre la providencia de señalamiento y la fecha indicada para la celebración de las sesiones del juicio oral resulta excesivo, insólito y desacostumbrado en lo que a la experiencia de este órgano de apelación en el foro alcanza.
Cuando el tiempo que transcurre entre uno y otro acto procesal resulta tan excesivo y desproporcionado la solución, que de otra forma no tendría comprensión social y difícil justificación desde el prisma del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe ser otra.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 10176/2017 consideró de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas en un supuesto en el que entre la providencia de señalamiento (11 de febrero de 2015) y el juicio oral: el 26 de mayo de 2016, medió un año y tres meses.
Y literalmente dice : ' Muy probablemente la acumulación de asuntos impedía una fecha más cercana. Pero es demasiado tiempo para que no haya merecido una mínima explicación.
(...) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido en virtud de ese retraso en la celebración del juicio. Postergar un año y tres meses la celebración de un juicio oral sin que la complejidad o preparativos especiales lo expliquen y sin ofrecer una justificación puede ser en concreto disculpable, pero representa objetivamente una dilación no debida. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. No puede reprocharse a los recurrentes esa dilación ocasionada con motivo seguramente del elevado número de asuntos para señalar y el colapso presumible de la agenda judicial. Sin duda que se ha atendido a los criterios del art. 785.2 LECrim (LA LEY 1/1882) . Pero el concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que seguramente hagan totalmente excusables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. ' Procede por ello, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto excepcional en el que media un tiempo desmesurado entre el acto procesal de admisión de pruebas y señalamiento y la fecha de inicio de las sesiones del juicio oral, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, sin que proceda su apreciación como muy cualificada al no reunir las características específicas exigidas por la jurisprudencia para tal cualificación.
SEGUNDO.- El recurrente ha sido condenado en la instancia por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, lo cual no se cuestiona, y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 . 1º en relación con artículo 147.1 del código penal.
El recurrente discrepa de los hechos probados en cuanto a la mecánica de producción del siniestro circulatorio del que resultaron lesiones para la víctima menor de edad, siendo así que la versión del recurrente consiste en que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la menor la cual habría invadido inopinadamente la calzada por la que circulaba el recurrente, el cual nada habría podido hacer para evitar el impacto y atropello.
La localización, sin embargo, del punto de colisión en la calzada no tuvo sustento alguno en pruebas objetivas y, así, por más que se empeñe en lo contrario el recurrente, las fotografías que aparecen en el atestado al folio 14, y que tanto valor suasorio tienen para el recurrente en favor de sus postulados, se antojan para esta Sala totalmente neutras, además de compatibles con la versión ofrecida por la menor o con la recogida en la sentencia, que no son exactamente coincidentes como tendremos oportunidad de explicar seguidamente.
En cualquier caso en la fotografía al folio 14 nisiquiera puede apreciarse la altura de los bordillos de la acera, lo que de todas formas resulta irrelevante toda vez que, en contra de lo que rezan los hechos probados, la menor, único testigo del siniestro, en ningún momento afirmó que el recurrente subiera con su vehículo a la acera sino que, para evitar un badem, se aproximó todo lo que pudo al bordillo de la acera enganchando en su marcha a la menor, la cual circulaba tranquilamente por la acera, versión esta que, tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio oral, fue mantenida por la menor sin contradicciones ni giros inexplicables y de la que además la juzgadora da buena cuenta en cuanto a su firmeza y credibilidad, por más que la juzgadora incurra en un error material al atribuir a dicho testimonio un contenido no exactamente coincidente con la realidad, discrepancia en cualquier caso jurídicamente intrascendente.
Dicho lo anterior, de nada sirve pretender que el recurrente trate de imponer su personal visiónde la valoración de las pruebas personales en detrimento de la propia del juzgador de instancia, plenamente soberano en tal extremo y dotado de inmediación judicial. Y por la misma razón esta Sala nada tiene que objetar a la valoración probatoria efectuada en la instancia en relación al testimonio de Hilario , el cual además es pariente del acusado, y que no convenció a la juzgadora, resultando destacable, tal y como reconoce el propio recurrente, que a resultas del atestado y de la propia declaración del instructor del mismo no pudo determinarse el lugar del impacto ni vestigio objetivo alguno resultaba indicativo de ese punto exacto.
Por lo que respecta a la localización de las lesiones de la menor, resulta evidente que en absoluto descartan ni avalan una u otra versión, más aún si la menor no pudo determinar si la motocicleta la abordó de frente o por detrás, si bien que lo que sí quedó claro es que la menor en ningún momento abandonó la acera y nada pudo hacer para evitar ser abordada por la motocicleta, la cual en palabras de la propia menor circulaba muy rápido.
En cualquier caso y considerando que el accidente no se produjo cuando el recurrente se subió al bordillo de la acera y circuló por ésta sino que se aproximó todo lo que pudo al bordillo del acerado por las razones que expresó la menor (totalmente lógicas considerando que la propia menor, que recordaba perfectamente el siniestro, salvo en el extremo antes aludido, aclaró que el conductor llevaba una mano escayolada), el grado de imprudencia sigue siendo grave por las siguientes razones: 1.- el conductor circulaba sin haber tenido nunca licencia de conducción 2.- el conductor circulaba con un vehículo no habilitado para ello, pues sólo podía hacerlo en circuito cerrado 3.- el conductor circulaba sin luces y de noche y en zona urbana 4.- la menor viandaba por la acera de forma que no podía esperar ser abordada por ningún vehículo.
5.- el conductor circulaba sin seguro y a mayor velocidad de la que la prudencia exigía habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
De forma por tanto que estamos claramente ante un supuesto, tal y como apreció correctamente la juzgadora de instancia, de imprudencia grave y nunca en un puesto de imprudencia menos grave y que, tras la reforma de 2015 y en relación con el resultado lesivo del 147.1 quedaría destipificada, por más que los hechos daten de diciembre de 2012. Estos hechos tienen encaje en los artículos 152.1.1º en relación con artículo 147.1 del código penal. La imprudencia grave ha de seguir identificándose, tras la reforma de 2015, como la inobservancia de la más elemental prudencia ( STS de 4 de marzo de 1963) o de las más elementales normas de precaución y cuidado ( STS de 17 de abril de 1963) o por el total desprecio de los más elementales deberes de cautela ( STS de 12 de abril de 1964) de fácil previsión para una persona minimamente prudente ( STS de 8 de marzo de 1966 y 27 de noviembre de 1982) o por una desatención grosera, elemental o vulgar ( STS de 21 de junio de 1983), cual sucede en este caso.
TERCERO .- Por lo que respecta a la dosimetría penal, en la medida en que se ha apreciado una atenuante simple de dilaciones indebidas, ningún cambio se operará en este sentido toda vez que en relación con el artículo 384.2 del código penal, delito contra la seguridad vial el arco punitivo, erigido en forma alternativa, y respecto de la pena de prisión prevé la pena de 3 a 6 meses de prisión y concurriendo la agravante de reincidencia, la pena impuesta en la instancia de cuatro meses y 15 días de prisión, equidistante respecto del mínimo y máximo legales, sigue resultando proporcionada y ajustada a la equidad a la vista de la generación evidente de un riesgo para la seguridad vial materializado en las lesiones sufridas por la víctima y que, habida cuenta de la corta edad de la misma, pudieron ser más graves, lo que igualmente justifica la opción por la pena privativa de libertad frente a otras alternativas Por lo que concierne al delito de lesiones por imprudencia grave la reforma introducida en 2015 ha significado que junto a la pena de prisión se introduce como alternativa la pena de multa pero, no obstante, por las razones ya expresadas la Sala considera acertada la primera opción , tal y como así lo consideró también la juzgadora de instancia y quien impuso la pena en su duración mínima legal de tres meses de prisión lo que, al concurrir solamente una circunstancia atenuante, sigue resultando proporcionado y ajustado a la equidad y lo mismo cabe decir en relación con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 21 de noviembre de 2017 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en único sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas para ambos delitos objeto de condena en la instancia, manteniéndola en todo lo demás y con declaración de las costas de la apelación de oficio.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
