Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 357/2018 de 26 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100205
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4876
Núm. Roj: SAP M 4876/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2015/0024575
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 357/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 23/2017
Apelante: D./Dña. Rodolfo
Procurador D./Dña. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
Letrado D./Dña. RAFAEL DELGADO ALEMANY
Apelado: VIVIENDAS ACOGIDAS S.L.
Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER VILLALOBOS BARBUDO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 232/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
PRESIDENTA : DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
MAGISTRADA : DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADA : DÑA. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de Rodolfo
, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , siendo partes apeladas el Ministerio
Fiscal y VIVIENDAS ACOGIDAS S.L., representada por la Procuradora Dña. Ascensión de Gracia López
Orcera
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/12/2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:> Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Adrian - ya circunstanciados - como autores criminalmente responsables de un DELITO DE USURPACIÓN DEL ART. 245.2 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, CON APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia por mitad y partes iguales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular exclusivamente las correspondientes al delito de Usurpación.
Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodolfo y a Adrian - ya circunstanciados - de los delitos DELITO DE DEFRAUDACION DEL FLUIDO ELÉCTRICO DEL ART. 255, UN DELITO DE DEFRAUDACIÓN DEL SUMUNISTRO DE AGUA DEL ART. 255, UN DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE SUMINISTRO DE GAS DEL ART. 255 y UN DELITO DE DAÑOS DEL ART. 263, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL que también se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Firme la presente resolución procederá el desalojo de los condenados de la referida vivienda y su entrega a su legítima propietaria.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que los acusados Rodolfo con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Adrian con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, actuando de común acuerdo en la intención y el resultado, en fecha no determinada, pero en todo caso desde el 15 de enero de12015, se introdujeron, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 , bloque NUM003 , NUM004 de la localidad de Alcobendas, propiedad de la empresa VIVIENDAS ACOGIDAS SA, permaneciendo en la misma hasta la actualidad , aún a sabiendas que carecían de autorización para residir en ella.
La entidad Viviendas Acogidas SL, reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Rodolfo contra la sentencia de fecha 12/12/2017 y se invocan como motivos: falta de motivación de la sentencia; falta de fundamentación para la acreditación de los elementos del tipo penal del art. 245.2; incongruencia omisiva y predeterminación del Fallo ; infracción del principio de presunción de inocencia; infracción del art. 730 de la LECrim ; inexistencia del delito -Jurisprudencia que sostiene que la ocupación sin violencia no supone delito alguno-; inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; reducción de la pena; no justificación de aplicación de la pena en su máximo grado e infracción del art. 21.6 del Código Penal .
Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, se proceda a reducir la condena en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el tipo inferior en grado.
SEGUNDO.- Por la representación de Viviendas Acogidas SA, se impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución.
CUARTO.- Dado que se invoca por el apelante falta de motivación y de fundamentación de los elementos del tipo del art. 245.2 del código Penal , se debe señalar por este Tribunal que teniendo en cuenta las actuaciones remitidas, acto del juicio oral y sentencia dictada, el motivo no puede prosperar.
Ello es así, ya que de un detenido análisis de la sentencia, relación entre el Fundamento Segundo y los Hechos Probados , se comprueba que no se trata de ningún modelo estereotipado, ni se produce incongruencia omisiva, existiendo una motivación suficiente sobre la acreditación de los elementos del tipo penal del art. 245.2 del Código Penal .
Es la parte apelante, en su recurso, en las páginas 4, párrafo primero y 5, párrafo tercero, que, dentro del corta y pega, hace referencia a supuestos que nada tienen que ver con estos hechos.
El juicio se ha celebrado sin la comparecencia al mismo del recurrente, estando perfectamente citado por la Policía en el domicilio objeto de estas actuaciones, quedando acreditado que el ahora recurrente se empadronó en la vivienda el 1 5 de enero de 2015. Por consiguiente, los Hechos Probados , al recogerlo, no entran en contradicción.
Se siguen las actuaciones, calificándose los hechos por el art. 245.2 del Código Penal que requiere entrar sin violencia o intimidación. Si hubiera sido de otra forma se seguiría por el apartado 1º, que tiene prevista otra pena distinta.
Y respecto de la vocación de permanencia, consta la misma, ya que si en fecha 15 de enero de 2015 ya vivía en la mencionada vivienda y a la fecha de citación del juicio, en 2017, seguía viviendo allí, habiendo transcurrido casi 3 años de ocupación, es por lo que el motivo invocado no puede prosperar.
En relación con el segundo, referido a infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española , el mismo debe decaer, ya que, en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena, de conformidad con lo ya referido en el apartado anterior.
En relación a la inexistencia de delito, el motivo no puede prosperar, ya que el recurrente viene ocupando la vivienda, sin que se haya practicado prueba en su descargo relativa a una situación de escasez económica y, por el contrario, se ha acreditado que la propiedad no puede hacer frente, al estar ocupada, a proceder a realizar contrato de alquiler de dicha vivienda.
Respecto de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tampoco puede prosperar el motivo, ya que del examen de las actuaciones, se desprende que han existido varios intentos de notificación fallidos.
Tuvo que ponérsele en busca, detención y presentación, consiguiendo su comparecencia en el Juzgado el 21/12/2015.
El 23/04/2016 se dicta Auto de Procedimiento Abreviado y Auto de apertura de Juicio Oral el 19/09/2016.
Por ello, no han existido paralizaciones extraordinarias que deban ser compensadas.
Finalmente, respecto del motivo relativo a la no justificación de aplicación de la pena en su grado máximo, el motivo se debe desestimar, ya que la sentencia impone la pena en el grado mínimo, de tres meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros, que es prácticamente la mínima posible, siendo así que el Tribunal Supremo tiene establecido que la imposición de cuota de 2 euros día se debe dejar para supuesto de indigencia, lo que no es el caso.
El recurso se debe, en suma, desestimar.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la Sentencia dictada con fecha 12/12/2017 en el Procedimiento Abreviado nº 23/2017 por el Jdo. de lo Penal nº 24 de Madrid, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
