Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 311/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100249
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5991
Núm. Roj: SAP M 5991/2018
Encabezamiento
Rollo RAA 311/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES
P.A. B. 196/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30ª
Dña. ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Dña. PILAR ALHAMBRA PEREZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 232 /18
En Madrid a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 196/16, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Móstoles, seguido por un delito de
quebrantamiento de medida cautelar, contra el inculpado Humberto , venido a conocimiento de esta Sección,
a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado,
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de noviembre
de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: I. El acusado, Humberto , por un lado, y su madre, Magdalena , por el otro, se vieron afectadas por auto del juzgado de instrucción núm. 1 de Móstoles, de fecha 11 de noviembre de 2015 , dictado en sus diligencias previas núm. 4630/2015, por el cual se acordaba, con el fin de proteger a la madre -entre otros- que el acusado ni se aproximara a menos de 500 metros de ella ni comunicara con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, en tanto no recayere resolución definitiva en ese procedimiento, o bien se resolviere judicialmente modificar tal prohibición. El acusado conoció de este auto en el día 11 de noviembre de 2015 , en que se le notificó. II. El acusado, a pesar de conocer que no podía aproximarse ni comunicarse con su madre, en el día 12 de noviembre de 2015, sobre las 21,15 horas, se personó en la habitación del hospital de la sanidad pública, ubicado en Móstoles, calle Río Júcar, en la que su madre se encontraba ingresada, a visitarla. Pocos minutos después fue detenido en el mismo centro sanitario por dos policías nacionales.
'Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1ª) pena de siete meses y quince días de prisión; y 2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de siete meses y quince días.
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Humberto , representado por la Procuradora Dña. SANDRA GARCÍA FERNÁNDEZ-VILLA, y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal evacuándolo aquél en el sentido de impugnar el mismo en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2018, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, si bien se adiciona un último párrafo en el sentido de decir' que la causa estuvo absolutamente paralizada por causa no imputable al acusado desde el día 25 de mayo de 2016 en que llegó la causa al Juzgado de lo Penal hasta el día 28 de julio de 2017 en que se dicto auto de aprobación de pruebas'
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba por considerar que actuó en la errónea creencia de que acercándose a su madre, recién operada de vesícula biliar, en un lugar público para visitarla no cometía ningún delito e infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, interesando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente la reducción de la pena en dos grados.
SEGUNDO .- La pretensión no puede ser acogida. En efecto. La jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03, entre otras) en relación al elemento subjetivo del delito de quebrantamiento, ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna ( STS 8/04/2008, STAP Soria, Sección 1 ª, de 19/02/2007 , Vizcaya 8/05/2006 , Jaén de 21/03/2006 y Murcia de 23/07/2007 ).
Sentado lo anterior, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia del elemento subjetivo del delito objeto de condena, pues, además de la concurrencia del elemento objetivo del quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento -circunstancia ésta no debatida-, y siendo además el acusado plenamente conocedor de la prohibición judicial a la que estaba siendo sometido - elemento cognoscitivo del elemento subjetivo del tipo, respecto del cual tampoco existe contienda alguna, pues así lo reconoció en la vista oral-, y tras el oportuno proceso de inferencia, que responde a los criterios de racionalidad exigibles para la valoración de este elemento probatorio ( STC de 1 y 21/12/1988 y STS núm. 631/2007, de 4/07 , y núm. 135/2003, de 30/06 ), también cabe afirmar que concurre suficiente prueba de cargo que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que cuando el acusado se acercó al hospital, se hallaba vulnerando las prohibiciones a las que estaba obligado y que se le impusieron precisamente un día antes de quebrantarla, y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la citada resolución judicial, lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo pues reconoció en el plenario que sabía que su madre estaba hospitalizada y que acudió al hospital, donde fue detenido por los funcionarios del CNP que depusieron en el plenario encontrándose al acusado retenido por los vigilantes de seguridad (los cuales, según obra al folio 2 de las actuaciones que se dio por reproducido en la vista oral, acudieron a la habitación donde se encontraba su madre al haberse producido un leve altercado en la misma.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. Prueba de suficiente entidad como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, resultando la acción perpetrada por el recurrente, constitutivas del delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal .
TERCERO .- En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , invocada por el recurrente, la misma ha de prosperar pero no como muy cualificada como se pretende sino como simple. En efecto. Los hechos tuvieron lugar el 12 de noviembre de 2015 y la sentencia es de fecha 17 de noviembre de 2017 , la causa, estuvo paralizada desde el día 25 de mayo de 2016 en que llegó al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento hasta el día 28 de julio de 2017 en que se dictó auto de aprobación de pruebas, por causa no imputable ni al acusado ni a su defensa, por lo que resulta procedente apreciar la referida circunstancia atenuante, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procesos similares y la poca complejidad del litigio, resultando la pena a imponer, conforme a las reglas contenidas en el artículo 66.1ª del Código Penal , la pena señalada en el artículo 468.2 del Código Penal en su mitad inferior, esto es, la de seis meses de prisión Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado parcialmente.
CUARTO .- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. SANDRA GARCÍA FERNÁNDEZ-VILLA, en nombre y representación de Humberto , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles , en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sustituyendo la pena impuesta por la de SEIS MESES DE PRISIÓN.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
