Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1050/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100410
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8687
Núm. Roj: SAP M 8687/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7027661
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1050/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 271/2015
Apelante: D./Dña. Marino
Procurador D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO TUERO SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Maximino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Letrado D./Dña. ENRIQUE OLTRA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 232/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª Ángela Acevedo Frías
Dª Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
271/2017 procedente del Juzgado nº 31 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de LESIONES contra el
acusado Marino , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 795 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de febrero de 2017.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, el acusado, Marino , mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, acudió al domicilio de su expareja, sito en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, con el fin de realizar la entrega de la hija menor de ambos; la madre, Elena , bajó a por la menor, acompañada de su padre, Maximino y en un momento dado, el acusado y Maximino forcejearon en las escaleras, y en el transcurso de este enfrentamiento, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física ,agarró del jersey a Maximino , lo tiró al suelo , y éste sufrió lesiones consistentes en herida en región posterior de oreja izquierda de 3mm, contusión oreja Izquierda y contusión en rodilla izquierda, con reapertura del foco de fractura rotuliano que se encontraba casi totalmente consolidado, precisando para su curación tratamiento rehabilitador e inmovilización de la rodilla durante treinta días, tardando en sanar 45 días impeditivos.El jersey ha sido tasado en 15 €.
La causa ha estado paralizada desde el dia 6 de julio de 2015, hasta el 15 de julio de 2016, por motivo no imputable al acusado.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
Marino deberá indemnizar al Sr. Maximino en la cantidad de 4500 euros por las lesiones y 15 euros por el jersey dañado.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y Maximino representado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo como apelado siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba, falta de nexo causal con la lesión y falta de motivación en cuanto a la responsabilidad civil.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del apelado por ambos se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoo el correspondiente rollo y se señalo día para la deliberación.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Marino como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de una indemnización y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma solicita que se revoque y se le absuelva de dicho delito y del pago de cualquier indemnización.
Alega, en primer lugar, la parte apelante que sea valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio pero en realidad lo que evidencia en el desarrollo de su alegación no es la existencia de error alguno sino que simplemente pretende que se efectúe una valoración de la misma que resulte más favorable para sus intereses como no puede ser de otra forma dada su condición de parte interesada en el procedimiento.
En la sentencia de la instancia se relata, en esencia, lo que declararon tanto el acusado como los testigos que comparecieron al acto del juicio y se pone de manifiesto la existencia de dos versiones contradictorias: una la que mantienen el acusado y corrobora su padre y otra la que sostienen el perjudicado y su hija, pero además también declaró como testigo el portero de la finca que vio en parte los hechos y lo que éste si vio es que se produjo un enfrentamiento entre el acusado y el perjudicado, en ningún caso entre una persona mayor, el padre del acusado, y el perjudicado. La magistrada de la instancia considera plenamente creíble lo declarado por este testigo ajeno a los intervinientes en los hechos y por ello considera que lo que está acreditado es el enfrentamiento físico entre el acusado y el Sr. Maximino tirando el primero al suelo al segundo que resultó con lesiones en una oreja y en la rodilla, además de rompérsele el jersey que vestía, siendo el propio testigo al que estamos haciendo referencia, el conserje de la finca, el que manifiesta que cuando el acude al lugar en el que están teniendo lugar los hechos el Sr. Maximino se encuentra tirado en el suelo y se quejaba de dolor en una pierna.
En definitiva, como ya se ha dicho no considera este Tribunal que la magistrada de la instancia hay incurrido en error alguno al valorar la prueba practicada en el acto del juicio que deba ser corregido en esta alzada.
Cuestiona también la parte apelante la relación causal entre la conducta del acusado y la lesión que éste presentaba en la rodilla. En cuanto a las lesiones que sufrió Maximino los peritos que declararon en el acto del juicio fueron concluyentes al afirmar que se produjo una refractura de la previa fractura de la rótula que había padecido, de la que había sido intervenido y que ya estaba prácticamente consolidada. El médico forense por otra parte, afirma que el mecanismo por el que puede producirse esa fractura es por un golpe directo o por una caída. La parte apelante cuestiona estos informes médicos alegando que en la primera radiografía que se efectuó al lesionado el día en que ocurrieron los hechos no se apreció fractura del cerclaje, extremo sobre el que fue interrogado el médico forense, pero claramente explicó el mismo que en ese momento el cerclaje no estaba roto, lo que resulta irrelevante, corroborándolo el médico que atendía al Sr. Maximino quien dijo que es en una radiografía que se le hace al lesionado en abril cuando se aprecia que el cerclaje estaba roto explicando que en ocasiones al consolidarse o fusionarse la fractura los cerclajes se pueden romper.
En todo caso, lo cierto es que cuando fue atendido el día en que ocurrieron los hechos el lesionado presentaba dolor intenso e inflamación en la rodilla con movilidad dolorosa apreciándose en la radiografía que tiene tornillo y cerclaje en la rótula y apenas unos días después en una nueva radiografía es cuando se aprecia que tiene una apertura del foco de fractura que ya había sufrido en la rótula.
En la sentencia del TS 464/2016 de 31 de mayo se dice 'Como se ha señalado en la doctrina de esta Sala el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.
Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual.
En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.
Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión' La magistrada de la instancia considera y así lo entiende también este Tribunal que esa refractura o apertura del foco de fractura de la rótula se produjo cuando el acusado en el forcejeo tiró al suelo al Sr.
Maximino y con esa conducta, tirando al suelo a una persona que a la fecha de los hechos tenía 69 años, cuando están forcejeando en unas escaleras, debió representarse que podría resultar lesionado como en este caso ocurrió, siéndole por tanto imputable el resultado que se produjo al menos por dolo eventual, pues tampoco puede olvidarse que las referidas lesiones son constitutivas del tipo básico establecido en el Código Penal y cuando se forcejea y arroja al suelo a una persona es evidente que ha de representarse la probabilidad de causar lesiones como en este caso ha ocurrido.
Por último, se cuestiona también en el recurso la cuantía de la indemnización que se establece en la sentencia en favor del perjudicado, que asciende a 4.500 euros, cantidad que fue la solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, y que es la que resulta a razón de 100 euros por cada uno de los 45 días que tardó en curar el lesionado tiempo durante el que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El importe de la indemnización establecido en esa cantidad se considera habitual en supuestos como el presente en el que se producen lesiones dolosas sin que pueda pretender la parte recurrente que se aplique de forma vinculante un Baremo que no está previsto para supuestos como el que se examina, por más que puedan seguirse los criterios que en él se establecen con carácter meramente orientativo.
En definitiva, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marino contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con fecha 13 de febrero de 2017, debemos declarar y declaramos no haber lugar el mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
