Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 511/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 232/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100191

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2052

Núm. Roj: SAP GC 2052/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000511/2018
NIG: 3501643220170007271
Resolución:Sentencia 000232/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001548/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Sonsoles ; Abogado: Bernardo
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Procedimiento por Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de lesiones, entre partes y como
apelante Dª Sonsoles asistida por el Letrado D. Bernardo y como parte apelada Dª Zulima asistida por el
Letrado D. Jesús Benavides Cuadrado y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº2 de las Palmas de Gran Canaria, cuyo fallo dice así: 'ABSUELVO a Zulima de los delitod leved de los que venía siendo acusada con declaración de las costas de oficio' Los hechos probados son del tenor literal siguiente:'ÚNICO.- Con fecha 21 de marzo de 2017 Sonsoles formuló denuncia frente a Zulima ante la Comisaría de Distrito Centro de la Policía Nacional por, supuestamente, haberle rayado la pintura del vehículo de su propiedad, extremo no acreditado. Asimismo la denuncia por haberle dicho en numerosas ocasiones y fechas expresiones dle tipo 'muerta de hambre', 'puta', 'guarra' y otras similares, lo que fue reconocido por la denunciada'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el art. 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Sexta con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Dª Sonsoles , la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia y solicita su revocación alegando que el juzgador ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al considerar que la denunciada es merecedora de ser sancionada como autora de un delito leve de daños y un delito de injurias.

El Ministerio fiscal interesa la desestimación del recurso al entender la sentencia ajustada a derecho, por sus propios fundamentos, resultantes de la aplicación del principio de libre valoración de la prueba sin que se aprecie en la sentencia recurrida razonamientos ilógicos y arbitrarios que justificaran una interpretación diferente de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO .- Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas) la que proclama que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba , es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid 19 de diciembre de 2016) Esta solución es la que ha sido acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte.

La denunciante lo que viene a solicitar es la condena de la denunciada previa una nueva valoración de la prueba , al entender que se evidencia un error en la valoración pretendiendo que se realice una nueva y que se relaten hechos probados que conlleven indefectiblemente la condena de la misma, pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a la acusada ni ha intervenido ni practicado la prueba , lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías. Las declaraciones de las partes declarantes -denunciante y denunciada y testigo-, por lo dicho, no pueden ser valoradas ahora por este Tribunal de apelación, ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse en esta alzada. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede materializarse, ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo. Según reza la combatida resolución sin vicio valorativo que a nulidad abocare, de las declaraciones rendidas ante la autoridad judicial por la denunciante y su testigo, no puede extraerse que la denunciada sea la autora de los daños causados en el vehículo de la denunciante,, lo que viene a hacer inexequible alcanzar pronunciamiento condenatorio. Por todo ello, la sentencia absolutoria debe ser mantenida, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En cuanto a la pretensión de condena por un delito de injurias, ni los hechos tienen la gravedad suficiente para constituir el tipo del artículo 172 ter del Código Penal ni se ha formulado en este procedimiento acusación por este tipo delictivo, amén de que no nos hayamos en el procedimiento adecuado para ello.

.



TERCERO .- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2017, en el Juicio sobre Delito Leves Número 1548/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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