Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 165/2017 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 232/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100180
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1593
Núm. Roj: SAP V 1593/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
__________
ROLLO PENAL Nº 165/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 284/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 VALENCIA
SENTENCIA Nº 232/2018
___________________________
Iltmos. Sres.: Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. CARLOS CLIMENT DURAN
Magistrados:
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Dª. OLGA CASAS HERRAIZ (ponente)
____________________________
En Valencia a 23 de abril de 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Abelardo , mayor de edad,
nacido en Valencia, el día NUM000 de 1973, provisto del DNI nº NUM001 , y contra Elias , mayor de edad,
con D.N.I. NUM002 , nacido en Valencia, el NUM003 de 1972.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Francisco Ortiz Navarro;
como acusación particular Adelina y Maximiliano , representados por la Procuradora Dª. Eva Domingo
Martínez y dirigida por el letrado D. Niceto Blanco González y los mencionados acusados Abelardo ,
representado por la Procuradora Mª. Carmen Mañez Castellano y Elias , representado por la Procuradora
Dª. María Jover Martínez, compareciendo ambos bajo la dirección letrada de Mª. Isabel Soro Caldes; ha sido
Ponente el Magistrado Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16-04-2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 284/2016 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm.
1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 165/2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO .- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando que los hechos no eran legalmente constitutivos de delito alguno, y que procedía decretar la libre absolución de los acusados, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.- La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 C.P . , y de un delito continuado de falsificación de documento oficial de los arts. 392.1 y 74.1 C.P .. Estimó responsable a Abelardo del delito de estafa y del delito continuado de falsificación de documento oficial, respecto de Elias lo consideró responsable de un delito de estafa. De los expresados delitos consideró responsable a los acusados en concepto de autores, con la concurrencia, respecto de ambos acusados, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 250-6 C.P ., solicitando, para el acusado, Abelardo , por el primer delito, la pena de dos años y seis meses de prisión , por el segundo delito, la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 18 meses a 10 euros diarios, y respecto de Elias , por el delito de estafa, la pena de dos años y seis meses de prisión, y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizaran de manera conjunta y solidaria a Adelina y Maximiliano , en la suma de 40.000 euros, más los intereses legales, y las costas del procedimiento.
CUARTO.- La defensa de los acusados asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de la parte querellante, y alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y no existía ilícito penal, solicitando su libre absolución por ser inocentes de los hechos que se les imputaban; y sin que procediese efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, al no existir delito.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que Adelina , con cargo a su cuenta bancaria entregó a su hijo Maximiliano dos cheques bancarios 'al portador', uno de ellos de fecha 10 de mayo de 2011, por valor de 30.000.-€, y el otro, de fecha 3 de mayo de 2011, por valor de 10.000.-€. Del cheque por valor de 30.000.-€ fue beneficiario Elias . En fecha no determinada, pero en cualquier caso posterior al 9 de mayo de 2011, Elias , Abelardo , y Maximiliano , suscribieron documento privado en el que se hacía constar la cesión gratuita de un negocio por parte de Elias a Abelardo y Maximiliano , expresando que la cesión tenía carácter gratuito aun cuando realmente no fue así. El negocio cedido era 'La Bodega de Pedro'. Maximiliano intervino en las labores de gestión del negocio, siendo dado de alta en el RETA en fecha 1-6-2011, causando baja el 31-12-2012, gestiones que se efectuaban telemáticamente. No consta el precio total del traspaso acordado. No consta la liquidación de la aportación económica efectuada por Maximiliano .
Fundamentos
PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral.
En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal, y documental. En cuanto a la prueba de carácter personal, ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar, formulando el letrado de la acusación particular las cuestiones dirigidas a los acusados, según es de ver en la grabación audiovisual del acto del juicio.
Por la Sra. Adelina se manifestó que entregó dos cheques a su hijo por valor de 10.000.-€ y 30.000.- € respectivamente porque su hijo le manifestó que iba a formar sociedad con Maximiliano , que Elias les traspasaba el negocio-bar, le indicó su hijo que el precio del traspaso eran 80.000.-€, le dijeron a su hijo que las gestiones las realizaba el gestor, como quiera que le pidió el contrato a su hijo y este le dijo que no tenía contrato habló con Abelardo quien le indicó que todo lo llevaba el gestor; después de una semana, Abelardo le entregó un papel en el que hacía constar que la cesión había sido gratuita, este 'papel', obra en las actuaciones como documento número 9 adjunto a la inicial querella, contestó la Sra. Adelina al Ministerio Fiscal que su hijo Maximiliano trabajó un año en el bar, manifestó que dejó de trabajar porque Abelardo no le pagaba. El interés de la testigo es que le devuelvan el dinero. Admitió que su hijo permaneció de alta en el RETA durante año y medio, siendo dado de baja sin que se le comunicase. Maximiliano seguía yendo al bar aunque ya no trabajase allí, las máquinas 'tragaperras', siguen a nombre de Maximiliano , desconociendo si el contrato de arrendamiento del bar está a nombre de Maximiliano ni si percibe Maximiliano dinero en efectivo.
El Sr. Maximiliano manifestó que conoce a los acusados de toda la vida, existiendo una relación casi familiar con Abelardo por haber sido durante largo tiempo pareja sentimental de su prima, añadió que en 2011 estaba acuciado por la falta de trabajo y Elias le propuso quedarse a medias con Abelardo la bodega, primero le pidió 30.000.-€ y luego 10.000.-€ más, los cheques bancarios se los entregó a Abelardo y supone que este lo entregaría a Elias , tras la entrega del dinero le dijeron que irían a la gestoría, sorprendiéndose cuando acudieron a una fábrica en Alboraya donde se firmó a mano el documento 9 aportado con la denuncia, fue dado de alta en el RETA tras la entrega del dinero, manifestó desconocer la situación real del negocio.
Abandonó el local porque no quería tener problemas con la policía, los suministros de agua y energía eléctrica estaban 'enganchados', trabajó 6 meses y cobró, luego, 3 meses más sin cobrar, le ha pedido el dinero a los acusados y no se lo han devuelto. Al Ministerio Fiscal le admitió que antes de entregar el dinero, era cliente habitual del bar, y después de entregar el dinero trabajó un año en la bodega, admitió que trabajó un año en la bodega, dejando de acudir porque acudió la policía al local y porque no le pagaban, aunque admite que es el titular de las máquinas, no le han impedido la entrada al local ni se le ha impedido que siga trabajando.
El testigo Sr. Ezequiel manifestó que antiguamente hacía funciones de gestoría, hacía de intermediario en la bodega de Elias . Le dijeron los acusados que la bodega pasaba a Maximiliano , haciéndose un contrato de alquiler nuevo a Maximiliano , sin embargo, el testigo nunca vio el contrato fue información oral, llevó los papeles a la gestoría, una vez traspasado el local era Abelardo quien llevaba la gestión, Maximiliano apenas aparecía. Las liquidaciones a Hacienda se hacen por el sistema de módulos, telemáticamente.
El testigo Sr. Rafael manifestó que trabajaba como gestor y el cliente de la gestoría era la bodega, con ocasión del traspaso redactó un contrato de arrendamiento con la información que se le facilitó, desconociendo si Maximiliano firmó el contrato, dándole el Sr. Ezequiel el D.N.I. de arrendador y arrendatario, dándose en Hacienda de alta el nuevo contrato, sin tener contacto con el Sr. Elias , el Sr. Abelardo ni con el Sr.
Maximiliano , siendo que para el alta y baja en el sistema RETA es suficiente con la firma telemática del gestor.
De la prueba documental ha resultado acreditado que los cheques bancarios fueron con cargo a la cuenta bancaria de la Sra. Adelina y que el cheque por importe de 30.000.-€ fue percibido por el Sr. Elias , constando igualmente la cesión del negocio efectuada por el Sr. Elias a favor del Sr. Abelardo y el Sr.
Maximiliano . Consta acreditado que en fecha 9 de mayo de 2011 Maximiliano apertura cuenta bancaria en la entidad Banco Sabadell con número NUM004 (con origen en la cuenta número ... NUM005 ) a nombre de La Bodega de Pedro, donde consta una importante actividad en cargos y abonos, constando tanto pagos a la Agencia Tributaria como recibos domiciliados de suministros y pago del RETA.
A la vista del resultado de la prueba practicada no consta acreditado el engaño, extremo consustancial a la apreciación de la comisión del delito de estafa, como tampoco consta la existencia de falsedad documental, no han especificado los querellantes cual sea el documento falsificado y, aun en el supuesto caso de que dicha afirmación venga referida al hecho de causar baja en el régimen RETA, lo cierto es que dicho extremo no parece que fuera desconocido para él pues la cuenta bancaria NUM004 de la que es titular el Sr. Maximiliano registró el último cargo relativo al régimen RETA el 31 de diciembre de 2012, sin que conste objeción alguna del mismo y habiendo admitido en el acto del juicio que por aquellas fechas había dejado de trabajar en la bodega.
SEGUNDO.- Siguiendo lo expuesto por esta misma Sección en sentencia 104/2018, de fecha 20 de febrero de 2018 , Así, como explica el Auto número 404/2011, de fecha 14 de junio del año 2011, de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial de Valencia , ' en principio, existiendo un contrato con un objeto real y cierto, las cuestiones que dimanen del mismo deben dirimirse en sede jurisdiccional civil, que es el lugar o cauce natural para solventar las diferencias que se susciten entre las partes en la relación contractual, tales como el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas (como por ejemplo, el impago total o parcial del precio pactado), la disconformidad sobrevenida con la realización de la prestación acordada o con el bien adquirido o entregado, etc. Así, tan sólo tendría relevancia penal caso de evidenciarse que el contrato no fue sino una ficción, tendente a mover mediante engaño la voluntad de la otra parte en la fingida relación contractual , para que por ésta se efectúe el acto de disposición patrimonial en su perjuicio y sin obtener contraprestación alguna. ... En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, con asentada doctrina que declara, en palabras de la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 872/2010, de fecha 18 de octubre de 2010 , ' La Sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa recordando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, con invocación de una de las múltiples Sentencias que tratan sobre el tema, señalando que existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratarcuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento , propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con mayor beneficio. Aparece así el llamado contrato o negocio civil criminalizado que se distingue del incumplimiento civil en que hay un engaño previo que consiste en la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe ... El motivo sostiene, en síntesis, que en el presente caso no se puede derivar que existan indicios para hacer pensar que los contratos se celebraron desde el principio con la finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial sin la intención por parte del denunciado de llevar a cabo lo pactado por cuanto que las contraprestaciones de las partes existen en un principio, con independencia de que después se hayan frustrado o no . Subraya el recurrente que debe distinguirse entre los negocios jurídicos criminalizados y el simple incumplimiento de los contratos y apreciar la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal , y que la estafa se asienta en el engaño y que el mismo, además de ser bastante, ha de ser antecedente y causante , y nunca subsequens, es decir sobrevenido . Así, mientras que en la estafa el autor es consciente de que no pondrá nunca en marcha de la actividad o entregará la contraprestación objeto del negocio , pese a lo cual dicha actividad o contraprestación como cebo para obtener el desplazamiento patrimonial, lo consiga o no; en el incumplimiento contractual, las contraprestaciones de las partes, en su inicio, existen, frustrándose después de iniciado el cumplimiento del contrato. ... Es bien sabido que el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie , todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. ' . ... volviendo a lo que decíamos al principio, entiende la Sala que, existiendo y siendo ciertos los bienes transmitidos, y estando capacitada la transmitente para su enajenación, esto es, siendo en definitiva real -y no ficticio- el contrato, las cuestiones relativas a si se sobrevaloró, por la vendedora o por el intermediario, el objeto de la compraventa, o si se pagó por la adquirente ahora querellante un precio excesivo, o si, en última instancia, hizo la compradora un mal negocio, o incluso un negocio ruinoso, inducida a ello por los querellados, deben dirimirse en la sede jurisdiccional de derecho privado correspondiente; quedando las mismas, aun de asumirse la tesis de la apelante, extramuros de la protección del Derecho penal. ... Pero no debe ser en esta sede procesal penal en donde se dirima la corrección, ni siquiera la buena fe, de la actuación de los contratantes o partes en la relación contractual ; ya que las causas penales están reservadas, por su propia naturaleza y finalidad, para la investigación y persecución de actuaciones delictivas. Para atacar los contratos tienen las partes las correspondientes acciones civiles, como la resolutoria o redhibitoria, o de moderación judicial del precio. ... no es la jurisdicción penal la adecuada para el estudio y la dilucidación de la validez de un contrato y de sus cláusulas, si no consta indiciaria pero claramente cometido un delito, o cuanto menos una falta, que tenga relación con el mismo. Por todo ello, no entrará la Sala a pronunciarse sobre cuestiones ... que en definitiva deberán ser alegadas por las partes, si así lo estiman oportuno, en la sede jurisdiccional civil correspondiente, como hemos apuntado supra ' .
En el presente caso, a la vista del resultado de la prueba practicada no consta acreditado el engaño, extremo consustancial a la apreciación de la comisión del delito de estafa, como tampoco consta la existencia de falsedad documental, no han especificado los querellantes cual sea el documento falsificado y, aun en el supuesto caso de que dicha afirmación venga referida al hecho de causar baja en el régimen RETA, lo cierto es que dicho extremo no parece que fuera desconocido para él pues la cuenta bancaria NUM004 de la que es titular el Sr. Maximiliano registró el último cargo relativo al régimen RETA el 31 de diciembre de 2012, sin que conste objeción alguna del mismo y habiendo admitido en el acto del juicio que por aquellas fechas había dejado de trabajar en la bodega.
Resaltó el Ministerio Fiscal en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, cómo resulta difícil apreciar ese dolo penal o voluntad inicial de engaño que requiere, para su comisión, el delito de estafa, cuando, como en el presente caso, el querellante Sr. Maximiliano conocía, previo a concertar el negocio, el bar , su funcionamiento, las máquinas tragaperras y su funcionamiento comercial, el querellante trabajó durante un año y medio y luego marchó voluntariamente, no quedando constatado que el precio del traspaso fuera 80.000.-€, como tampoco aprecia la existencia del delito de falsedad en cuanto parece que el alta y baja en el régimen RETA se efectúa de forma telemática, y fue conocedor de una y otra circunstancia sin que conste oposición.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Mayo de 2002 razona que 'la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral'.
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 27ª, de 15-11-2010 : 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
En el caso presente, como se anticipó, se practicó prueba en el acto del juicio, legalmente traída al plenario, sin embargo del resultado de la misma, no se puede tener por superada la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
CUARTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se DECLARAN DE OFICIO .
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Abelardo del delito de estafa y del delito continuado de falsificación de documento oficial de los que venía siendo acusado y al acusado Elias del delito del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.
