Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 368/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100191

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:430

Núm. Roj: SAP AL 430/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 368/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 232/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 368/2019, el
juicio oral 60/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de robo con fuerza
contra Fermín , representado por la Procuradora Dña. Marina Ceballos Martínez y defendido por la letrada Dña.
Antonia María Sánchez Machado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio
F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 15,30 horas del día 25/7/2017, el acusado Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes, no computables en esta causa a efectos de reincidencia, guiado por un ánimo ilícito de lucro, sustrajo del Centro Comercial Carrerfour de Almería, sito en la Avda. Del Mediterráneo, cuatro teléfonos móviles, marca LG, modelo K4, valorados, cada uno de ellos en 89 €; asimismo, al día siguiente (26/7/2017), el acusado volvió al mencionado establecimiento, sustrayendo tres móviles idénticos, más, que le fueron ocupados en su poder, quedando inservibles para su venta.

Los desperfectos causados en las cajas ascienden a 70 €.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermín como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemninzar al establecimiento CARREFOUR en la cantidad de 693 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Fermín como autor de un delito de robo con fuerza. Frente a dicha decisión se interponen por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso por un presunto error en la valoración de la prueba, pues asevera que el testimonio del denunciante presenta signos de incredibilidad, y mantuvo que no vio al acusado retirar las carcasas de seguridad de los móviles, por lo que entiende no se produjo robo con fuerza, a lo que agrega que las cámaras de seguridad no grabaron el momento de retirar las carcasas por lo que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia Sin embargo, analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de las alegaciones del recurrente, ningún error se ha producido al valorar la prueba ni al verificar su encaje jurídico.



SEGUNDO.- Señala el recurrente que se ha producido un pretendido error en la valoración de la prueba, postura que no puede admitirse, pues solamente trata el recurrente de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida En primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, y analizada la prueba practicada, lo primero que destaca fue la incomparecencía del acusado para dar una explicación de lo ocurrido, habiéndose acogido a su derecho a no declarar tanto en sede policial como en instrucción. Frente a dicha postura, compareció a la vista el denunciante, que como señala la sentencia de instancia fue clara en su declaración afirmando que ' habiendo encontrado las carcasas de los móviles sustraídos el día 25 de julio de 2017 en el suelo de un pasillo de la tienda, visionaron las cámaras e identificaron al acusado razón por la cual al día siguiente, al acceder nuevamente al establecimiento, lo estuvieron observando, comprobando cómo cogía las cajas con los teléfonos móviles, se desplazaba a otro pasillo, rompía las carcasas y se ocultaba los teléfonos, momento en que fue detenido' A pesar de lo afirmado por la recurrente, el testigo fue claro afirmando que, respecto del primer día, tras ver unas carcasas de móviles sustraídos en un pasillo, buscaron en las grabaciones, y pudieron ver al acusado en las cámaras de seguridad, como coge los móviles, se va al final de un pasillo, rompe las carcasas, se guarda los teléfonos, y sale sin pagar nada, reconociendo sin dudas su cara. Por lo anterior, al día siguiente, le esperaron, y vieron como coge otros dos terminales, se fue a un pasillo oculto, reventó las carcasas a presión, rompió las carcasas de los móviles, y se fue a caja, donde le pararon al salir de la tienda sin abonar nada. Dicha manifestación fue clara y convincente para la Juzgadora, sin que este Tribunal pueda alterarla, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, 'la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.

Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en el juicio oral 60/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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