Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 93/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100233

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:786

Núm. Roj: SAP BU 786/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 93/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 65/18.
S E N T E N C I A NUM. 00232/2019
En la ciudad de Burgos, a cinco de Septiembre del año dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos),
seguida por DELITO LEVE DE AMENAZAS , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Jose Luis y
Jesús Carlos asistidos por el Letrado Dº Crisógono Ortega Martín, como parte apelada Celso asistido por
el Letrado Dº Santiago Javier Pérez de la Torre, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 44/19 en fecha 10 de Abril de 2.019 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Que el día 9 de Junio de 2.018 sobre las 20:15 horas, cuando el denunciante se encontraba en la propiedad de su hijo sita en AVENIDA000 NUM000 de Gumiel de Mercado, escuchó a los denunciados pasar hablando y cuando llegaron a su altura comenzaron a insultarle a la vez que decían refiriéndose a él, 'yaestá aquí otra vez, le voy a pegar dos tiros y le voy a hacer la piel tiras' y que momentos después el denunciante escuchó 2 ruidos como de detonaciones, que por estos hechos llamó a la Guardia Civil.

Que al día siguiente, el 10 de Junio de 2018, sobre las 10:15 horas cuando el denunciante se dirigía en su vehículo Citroen Berlingo por la carretera en el municipio de Gumiel de Mercado porque volvía de cuidar a los perros de su hijo, aparecieron los hermanos denunciados, D. Jose Luis con una garia en la mano y D. Jesús Carlos con una porra en la mano, en actitud amenazante impidiendo el paso al denunciante, y dirigiéndose a él diciendo ''no vas a disfrutar de la nave porque te vamos a matar', a la vez que D. Jesús Carlos llegó a golpearle con la porra en el pecho al introducirla por la ventanilla del vehículo, motivo por el cual avisó a la Guardia Civil .'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de Abril de 2.019 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Luis Y D. Jesús Carlos como autores responsables de un delito leve de AMENAZASdel artículo 171.7 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, cada uno de ellos, lo que asciende a un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 Euros) , cada uno de ellos; quedando sujetos, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y se condena a D. Jesús Carlos como autor responsable de un delito leve de MALTRATO DE OBRA del artículo 147.2 del CP a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a un total de TRESCIENTO SESENTA (360) Euros ; quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Y todo ello con imposición de las costas procesales causadas a los condenados'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Luis y Jesús Carlos , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que se sustituyen por los siguientes: ' Celso el día 15 de Junio de 2.018 compareció en dependencias de la Guardia Civil del Puesto de Roa (Burgos), denunciando que el día 9 de Junio de 2.018 sobre las 20:15 horas, cuando se encontraba en la propiedad de su hijo sita en AVENIDA000 NUM000 de Gumiel de Mercado, escuchó hablar a Jose Luis y a Jesús Carlos como decían que ya está aquí este hijo de puta, está en todas partes, le voy a pegar dos tiros y en cuanto terminaron de cruzar la calle, escuchó 2 ruidos como de detonaciones, creyendo que pueden ser dos tiros pero lo desconoce.

Al día siguiente, el 10 de Junio de 2018, sobre las 10:15 horas cuando el denunciante iba a cuidar a los perros de su hijo y al terminar cuando se iba a incorporar a la carretera, Jose Luis y Jesús Carlos se pusieron en medio bloqueándole el paso y amenazándole, Jose Luis con una garia de 2 ganchos y Jesús Carlos con una porra con la que le golpeó en el lateral derecho de la furgoneta marca Citroen modelito Berlingo, de color blanca y matrícula ....RWD , ocasionándole unos daños en la puerta delantera derecha. Mientras le bloqueaban el paso le amenazaban diciendo cosas como que no iba a disfrutar de la nave que estaba haciendo y lo iban a matar, dichas frases las pronunciaron los dos hermanos, y Jesús Carlos metió la porra por la ventanilla de la furgoneta y le golpeó en el pecho. Les dijo que iba a llamar a la Guardia Civil y en ese momento se marcharon.

No ha quedado acreditado si se efectuaron en esas dos fechas llamadas por el denunciante a la Guardia Civil, ni que agentes de este Cuerpo acudiesen al lugar en el que se denuncian ocurrieron los hechos.

Ni tampoco queda probado si esos dos días coincidieron el denunciante y denunciado, en el referido lugar.'

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Jose Luis y Jesús Carlos con referencia, entre sus alegaciones: .- Error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que no ha quedado probado que los recurrentes amenazaran y agredieran al denunciante, ni que utilizara durante los incidentes ningún instrumento peligroso (garia). Añadiéndose que la propia declaración del denunciante no se ajusta a los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, después de analizado el atestado, según se argumenta en el escrito de recurso, (sin aparecer en la Guardia Civil en el Puesto de Roa ninguna denuncia, ni llamada; la inspección del vehículo supuestamente golpeado se realizó cinco días después de los supuestos hechos; en el atestado se cita un supuesto testigo que no fue interrogado por los agentes de la Guardia Civil, ni citado judicialmente para la vista; los recurrentes en todo momento han mantenido la misma versión, así como con referencia a la enemistad con el denunciante, extremo al que éste no hizo mención al presentar la denuncia).

Por lo que se considera que no puede declararse como probado el hecho de que los recurrentes agredieran o insultaran, pretendiéndose una sentencia en la que por falta de prueba de cargo se absuelva a éstos de los delitos de amenazas y maltrato por los que han sido condenados.

.- Infracción de precepto constitucional, art. 24.1 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia. Sin existir en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por el Tribunal Constitucional se pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a los recurrentes.

Sin que concurran todos los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para atribuir a la declaración del denunciante el valor de prueba de cargo, tal como se expone en el escrito de recurso y aquí se da por reproducido.

.- Infracción de precepto legal, puesto que en todo caso no se estaría en presencia del delito del art.

147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal , sino en el supuesto del delito previsto en el art. 147.2 del mismo texto legal . Ello por cuanto el delito del párrafo primero exige, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y en las presentes actuaciones, únicamente existe una asistencia facultativa sin que haya resultado preciso el mencionado tratamiento.

De modo que ante tales alegaciones, comenzamos por analizar el primero de los motivos en los que se fundamenta el presente recurso de Apelación, el relativo al error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P.

de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito Leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , del que considera responsables criminalmente en concepto de autores a Jose Luis y Jesús Carlos ; y un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.2 del CP , del que también considera responsable en concepto de autor a Jesús Carlos . Con base en la denuncia presentada y ratificada en el acto de la vista por Celso , calificándose por la Juzgadora de Instancia su declaración de contundente, sin ambigüedades, contradicciones ni incoherencias, y que valora como creíble, sincera y espontánea. Así como tampoco aprecia la existencia de móvil espurio para dudar de la veracidad de lo denunciado. E igualmente destaca que el denunciante relata con todo tipo de detalles cómo sucedieron los hechos, sin generalidades, y que si bien es cierto que las partes no tienen buena relación y son vecinos del mismo pueblo, se indica ser evidente que es precisamente en este tipo de 'malas relaciones' en las que suelen sucederse hechos como los declarados probados. Mientras que también se hace referencia a que los denunciados se han limitado a negar los hechos. Y, por lo tanto, la Juzgadora de Instancia considera que se ha obtenido suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución Española con respecto a Jose Luis y Jesús Carlos .

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, se parte de la postura inculpatoria del denunciante Celso quien, en el acto de juicio, tras ratificarse en la denuncia, hizo referencia a que el día 9 de Junio de 2.018, estando en la casa de su hijo, los denunciados se encontraban cruzaron la carretera, y en cuento le vieron le dijeron 'hijo de puta, estas en todas parte, te vamos hacer en cien tiras', y nada más cruzar la carretera pegaron dos tiros. Llamando ese día a la Guardia Civil, cuyos agentes comparecieron.

En cuando a lo ocurrido al día siguiente 10 de Junio de 2.018, manifestó que fue a sacar a los perros, su hijo estaba ausente, en la carretera, ellos se pusieron delante de su furgoneta insultándole, diciéndole 'que le iba a matar, no iba a disfrutar de la nave, y cosas así'. Llevaban una gaña y una porra, poniéndose delante del coche, pensó que le iban a romper la luna, no lo hicieron, pero pegaron en el lateral de la furgoneta, en la puerta derecha, le metieron la porra al interior del coche, le dieron, pero no le hicieron nada, llevaba puesto el chaleco, y también llamó a la guardia civil (tardaron en llegar 10 minutos), metiéndose los otros en casa.

Preguntado por el motivo por el qué la denuncia la interpuso el día 15 de Junio de 2.018, contestó que cuando le dijeron, puesto que los agentes de la Guardia Civil que acudieron era la de Torresandino, no de Roa. Igualmente, preguntado por el motivo por el que los denunciados le hubiese amenazado, tras indicar en un primer momento que se lo pregunte a ellos, a continuación, manifestó que lleva tres años y medio que no le dejan vivir tranquilo, y le denunciaron una vez ante la inspección de trabajo, porque trabaja.

Por su parte, el denunciado Jose Luis negó los anteriores hechos relatados por el denunciante, sosteniendo que no le amenazaron, ni le dañaron el vehículo, ni le dieron con una porra en el pecho.

Imaginando que él estaría en su casa, cuando se denuncia que ocurrieron los hechos, no sabiendo si pasó por delante de la guardia civil, no los vio. Admitiendo las malas relaciones existentes con el denunciante, con varias denuncias mutuas, en una de ellas el declarante en aquel momento pidió perdón, pero añade que le obligaron. Así como que él denunció a Celso ante la Inspección de Trabajo, puesto que está trabajando cuando se encuentra jubilado. Él no tiene licencia de armas, sin haber disparado ese día, reiterando que si hubiese pegado dos tiros en el mes de Junio, lo hubiese oído medio pueblo.

Y, su hermano el también denunciado Jesús Carlos negó igualmente los hechos denunciados, afirmando que en tales fechas no vio al denunciante. Y, reconoció que han denunciado a Celso , por trabajar las fincas.

Por lo que ante tales versiones en evidente contradicción, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida para que la declaración de la víctima, como prueba de cargo, permita dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ) .' Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. ' En aplicación de ello al presente caso, en primer lugar, si se constata que el denunciante es persistente y coincidente en sus manifestaciones inculpatorias hacía los denunciados, en lo que respecta a la atribución a éstos de un comportamiento amenazante, agresivo y con la producción de daños en el vehículo, (en relación con lo manifestado el interponer la denuncia, acontecimiento nº 1). No obstante, en ese primer momento, también en dependencias de la Guardia Civil hizo referencia a ' que en las piscinas de la localidad que están cerca de la propiedad estaba un tal Moises , el cual se acercó donde se encontraba para ver qué había pasado porque le había parecido escuchar 2 tiros, a lo cual le dijo que Jose Luis y Jesús Carlos habían estado cerca de su casa y que le había parecido escuchar dos disparos' . Sin embargo, ninguna mención hizo a esta persona en el acto de juicio, ni por ello tampoco se contó con su manifestación.

Al igual que tampoco, al interponer la denuncia dijo nada sobre sendas llamadas telefónicas a la Guardia Civil, en las dos fechas en las que sostiene ocurrieron los hechos, ni por ello que los agentes hubiesen acudido al lugar.

Y, junto a ello también cabe llamar la atención que mientras que al interponer la denuncia hizo mención, en relación con la fecha del 9 de Junio de 2.018 a haber escuchado ruidos como detonaciones, creyendo que pudieran ser dos tiros, pero lo desconoce; sin embargo, en el acto de juicio afirmó que pegaron dos tiros.

En segundo lugar, en lo que se refiere a las relaciones existentes entre las partes, ambos admiten unas malas relaciones previas, con denuncias previas, incluso ante la Inspección de Trabajo, (de las que esta Sala tuvo conocimiento de una de ellas en el Rollo de Apelación nº 169/16, con sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.016 ). Por lo que no puede descartarse que el denunciante al interponer la denuncia hubiese actuado por un motivo espurio.

Cuando, además, en tercer lugar, en relación con la acreditación de hechos periféricos, no consta la práctica de ninguna prueba de cargo de carácter objetivo, y ni tan siquiera la declaración del testigo al que se hizo mención al interponer la denuncia.

Mientras que, en contraposición, cabe llamar la atención que pese a que los hechos denunciados se fechan como ocurridos el 9 y 10 de Junio de 2.018, sin embargo, no se interpuesto la denuncia hasta el 15 de Junio de 2.018, y por ello no es esta hasta esta última fecha cuando se llevó a cabo la inspección ocular en el vehículo Citroën modelo Berlingo matrícula ....RWD . Y, aun cuando el denunciante fue preguntado al respecto, manifestó que los agentes que acudieron no eran del Puesto de Roa, sino de la localidad de Torresandino, (pero se reitera que nada de ello consta en el atestado, en su denuncia, ni por ello se identifica en el mismo a dichos agentes intervinientes, ni tampoco nada consta sobre cual fue su actuación, si como se sostiene el denunciante comunicó a dichos agentes que los denunciados habían lazado dos disparos).

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, según ha quedado expuesto, en discrepancia con la Juzgadora de Instancia, no permite a esta Sala poder dar por plenamente acreditados los hechos denunciados (despejando toda duda). Lo que lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a que no se considere enervado con respecto a los denunciados, por no contar con suficiente prueba de cargo; y, también en virtud del principio 'in dubio pro reo', a la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, y proceder a un pronunciamiento absolutorio para con los recurrentes.



SEGUNDO .- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis y Jesús Carlos , en aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr ., de declaran las costas de oficio.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jose Luis y Jesús Carlos contra la sentencia nº 44/19 dictada en fecha 10 de Abril de 2.019 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), la cual se REVOCA quedando sin efecto, y en su lugar se acuerda ABSOLVER a Jose Luis y Jesús Carlos del delito leve de amenazas y a Jesús Carlos también del delito leve de maltrato de obra, por los que a los mismos se les condenaba en la sentencia de instancia. Todo ello con declaración de las costas de oficio.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma. Ilma. Sra. Dª.

Mª Teresa Muñoz Quintana. FIRMADA.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe. DON LUIS MARIA ORTEGA ARRIBAS.

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