Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 70/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100127

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1139

Núm. Roj: SAP CA 1139/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 232/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
PA: 120/18
DIMANANTE DE LAS DP: 132/17
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº: 70/19
En la Ciudad de Cádiz, 18 de septiembre de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Jesús Carlos , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra.
DOÑA MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 18/03/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sebastián , como autor responsable de un delito de receptación, del art.

298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la plena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de receptación, del art.

298.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la plena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Ha quedado acreditado que en la madrugada del 5 de enero de 2017, personas no identificadas se personaron en la finca de Pablo Jesús sita en Pago DIRECCION001 de Chipiona, cortaron el candado de la cancela de entrada a la parcela y se llevaron 55 tubos de hierro galvanizado de la estructura del invernadero.

Entre las 20:00 horas del día 9 de enero de 2017 y las 19:30 horas del día 10 de enero de 2017, personas no identificadas, se personaron en la finca de Alexis , sita en Pago DIRECCION000 de Chipiona, saltaron las puertas metálicas de una altura de 2'80 metros, y se llevaron unos 70 tubos de hierro galvanizado del invernadero, que tenían un valor de 8.904 euros, ocasionando desperfectos en la cosecha.

Entre las 00:00 horas del día 8 de enero de 2017 y las 11:35 horas del día 11 de enero de 2017, personas no identificadas, cortaron la cadena de la puerta de la finca sita en Pago DIRECCION000 , propiedad de la madre de Celso , accedieron al interior y se llevaron 46 tubos de hierro galvanizado de la estructura del invernadero, que tenían un valor de 5.851'20 euros.

No consta acreditado que Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales, y Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, sustrajeran los tubos de hierro galvanizado de los invernaderos.

En fecha no determinada, pero entre el 11 de enero de 2017 y el 16 de febrero de 2017, Jesús Carlos , recibió los tubos de hierro galvanizado que habían sido sustraídos en la finca de Alexis , y pese a que conocía su origen, los vendió a Sebastián , que los adquirió, a sabiendas de su ilícita procedencia y los vendió a Demetrio .'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Como hemos visto resulta una facultad discrecional del Juez que celebra bajo los principios de inmediación y contradicción las pruebas de naturaleza personal el otorgar credibilidad o no, a los testimonios que ante él se desarrollan, resultando éstas cuestiones de credibilidad ajenas al debate en la segunda alzada ( STS 26/02/04 y 05/05/05 entre otras). En tal sentido, la Juez a quo parte de varias premisas que han resultado suficientemente acreditadas y, que, ni tan siquiera se discuten, a saber, que, en el mes de Enero de 2018, se sustrajeron del invernadero de Alexis , sito en el Pago DIRECCION000 70 tubos de hierro galvanizado, tasados por pericial no impugnada en 8.904 euros, así como que, éstos tubos, estuvieron en poder del recurrente, Jesús Carlos , y que éste entregó dicha mercancía a Sebastián por 50 euros. La cuestión que se combate en el recurso es, si debe mantenerse la credibilidad que la Juez a quo otorga al testimonio de Sebastián , quién mantuvo siempre que, los tubos en cuestión le fueron vendidos por Jesús Carlos a cambio de 50 euros, frente al testimonio de éste que, mantiene que dicha entrega y obtención de 50 euros lo fue por un encargo de transporte y como precio por el porte.

Como señala el Tribunal Supremo frente a los hechos objetivamente acreditados debe darse una explicación alternativa que resulte lógica, puesto que, si no se da tal explicación que, resulte verosímil, la única conclusión es, que no existe explicación alternativa plausible.

Como apunta la Juez a quo, la versión del recurrente no resulta verosímil y, ciertamente no puede éste Tribunal conforme a los principios de la lógica y racionalidad, fundar lo contrario.

No resulta verosímil que si alguien encarga el transporte de 70 tubos de hierro galvanizado, que es la versión mantenida por el recurrente, estos tubos, que ostentan un elevado valor, concretamente, 8.904 euros, conforme a pericial no desvirtuada ni impugnada, se mantengan no en el interior de una finca, bien resguardados y protegidos, sino en el exterior, a merced de cualquier persona que sin traba alguna pudiera llevarse los mismos.

Resulta más ajustado a la lógica que, tales tubos de hierros ya se encontraban en poder de Jesús Carlos y que, efectivamente, tal y como argumenta Sebastián , (sin que ello le exima a él del delito de receptación), se los vendió por un precio que puede calificarse absolutamente de 'vil' como son 50 euros y que, denota de forma evidente se conocía el origen ilícito de la mercancía por la que se exige un precio prácticamente simbólico , encontrándose en perfecto estado para su uso.

La inferencia en la que la Juez a quo, funda su pronunciamiento condenatorio, a la vista de lo expuesto se ajusta a los principios de la lógica, racionalidad y máximas de la experiencia humana, no existiendo fundamento que permita su rectificación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Jesús Carlos contra la Sentencia de 18/03/19 dictada en el Procedimiento Abreviado 120/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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