Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 64/2019 de 01 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 232/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100172
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1557
Núm. Roj: SAP CA 1557/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190001529
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 64/2019
ASUNTO: 742/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 52/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: C
Apelante:. Dionisio
SENTENCIA Nº 232/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE Dª LOURDES MARÍN FERNANDEZ
En JEREZ, a uno de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Magistrada indicada al margen, constituida como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación
contra la sentencia de 11 de abril de 2.019. Es parte apelante D. Dionisio . La parte apelada se ha opuesto
al recurso
Antecedentes
PRIMERO.- D. Dionisio interpone recurso de apelación solicitando nulidad contra la sentencia dictada en Delito Leve 52/2019, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor criminalmente responsable, de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA, siendo la cuota diaria de 6 euros, quedando en caso de impago, sujeto a una responsabilidad personal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Con imposición de las costas al condenado.'
SEGUNDO -Que tramitado los mismos se elevan los autos a esta Sala, quedando pendiente el rollo incoado de resolución, siendo ponente la magistrado DOÑA LOURDES MARÍN FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte apelante D. Dionisio alega error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Que respecto al error en la apreciación de la prueba .Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.
La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.
-En primer lugar se ha de señalar que la parte apelante pretende prime su criterio subjetivo y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo. Del contenido del recurso no se deduce que niegue los hechos acaecidos y por los que ha sido condenado, sino que mas bien su objeto es justificar su conducta por los problemas que tiene en ver a sus dos hijas , alega que el denunciante lleva tiempo desconectando las lineas telefónicas para impedir comunicarse con sus hijas , que tiene problemas con el alcohol, estando en tratamiento y que se encuentra en el paro. Que lógicamente estas alegaciones no no son suficiente a efectos de la la presunción de inocencia pues el hecho que existan problemas con la comunicación con sus hijas , deberá ser objeto de otras soluciones incluso el ejercicio de acciones judiciales pero no tomarse la justicia por su mano y proferir amenazas que es lo que ha quedado acreditado resultando que el testimonio de la victima es prueba de cargo y que ha resultado creíble el juez a quo que ha presidido el juicio y esta en mejor disposición de valorar las pruebas practicadas, la valoración se ha de respetar en cuanto no haya llegado conclusiones ilógicas., absurdas o arbitrarias , lo que no ha acontecido. Máxime cuando se trata de valoración de una prueba personal. La sala no puede en estos casos sino confirmar la sentencia ante la credibilidad que se ha dado al testimonio de la victima.
Que el hecho de ser adicto al alcohol no le exculpa cuando no ha quedado acreditado incumbiéndole la carga de la prueba que cometiera los hechos por la adicción al alcohol.
Finalmente señalar que la multa impuesta ha sido de seis euros esta dentro de los limites inferiores, la documentación aportada debió aportarla en primera instancia, por tanto al no ser admitida no debe tenerse en cuenta debiendo confirmar la cuantía de la multa
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.019, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera, procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia, con costas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al apelante con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistradaque la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo. EL Letrado de la Admón de Justicia, doy fe.

