Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 468/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100141

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1129

Núm. Roj: SAP CO 1129/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148220191000104
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 468/2019
Asunto: 300550/2019
Proc. Origen: Juicio Rápido 59/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Casimiro
Procurador: MARIA DOLORES ENRIQUEZ SANCHEZ
Abogado:. CARMEN PALACIOS LEBRON
Apelado.: Coro
Procurador: ESTHER PILAR SANCHEZ MORENO
Abogado: INMACULADA GARCIA GILARTE
S E N T E N C I A nº 232/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 16 de mayo de 2019
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 59/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
64/19 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, siendo apelante Casimiro , representado
por la procuradora MARÍA DOLORES ENRIQUEZ SÁNCHEZ y defendido por la letrada CARMEN PALACIOS

LEBRÓN, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ
ZAMORANO .

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/04/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que el acusado Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, está actualmente en trámites de divorcio con la perjudicada Coro , teniendo en común dos hijos mayores de edad, y con domicilio familiar sito en CALLE000 , NUM000 de Córdoba.

El día 12/02/19 el acusado a través de la aplicación whatsap, con ánimo de menospreciar a la perjudicada, profirió a ésta las siguientes expresiones' tu de qué vas, gilipollas '(17:14 horas), 'porque no contestas hija de puta' (17:19 horas). El dia 20/02/19 sobre las 19:00 horas cuando la acusada regresó al domicilio familiar arriba referenciado, estaba el acusado esperándola detrás de la puerta en actitud hostil ya que había recibido la carta del divorcio solicitado por la denunciante. El acusado, cuando la perjudicada intentó entrar en la vivienda, cerró la puerta y echó el pestillo para impedirle a la perjudicada la entrada al domicilio, y a continuación el acusado abrió la puerta y exhibiéndole un cuchillo le dijo 'que te pincho, aquí no entras y ahora si quieres llama a la policía', lo cual causó un gran temor y desasosiego a la perjudicada.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Casimiro como autor de un delito de amenazas y un delito leve de injurias o vejaciones injustas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad (un año de prisión para el caso de que no las consienta, con las accesorias legales), la de privación a la tenencia y porte de armas durante tres años y la prohibición de aproximarse a Coro , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ésta a menos de 200 metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, por el delito de amenazas, y a la pena de 20 días de localización permanente y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 m a Coro , su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar frecuentado por esta y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de seis meses.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto de los delitos de amenazas leves y vejaciones injustas en el ámbito familiar de los artículos 171.4 y 173.4, respectivamente, del Código Penal, se alza el apelante Casimiro contra la sentencia de instancia esgrimiendo de facto un solo motivo, cual es el error judicial en la valoración de la prueba (por más que junto a él aduzca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, lo que no deja de ser un contrasentido, pues si se alega error es porque se parte de que hay una prueba de cargo válida para vencerlo), y ello por entender que el convencimiento judicial es erróneo tanto respecto de la amenaza supuestamente proferida exhibiendo un cuchillo en la puerta del domicilio de la Sra. Coro , sin que tenga virtualidad al efecto la declaración de la víctima, como en relación con los insultos (hija de puta y gilipollas) al no haberse practicado pericial cobre la realidad de los wahtsaaps como instrumento a través del cual se emitieron las fases ofensivas, y, en concreto, sobre el móvil de procedencia de los mismos.



TERCERO.- Pues bien, a propósito de dicho error, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal -más aún en el juicio de faltas, donde en el acto del plenario queda todo concentrado al no existir fase previa de instrucción-, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, o por los jueces de Instrucción conociendo de los juicios de faltas, en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios.

Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos. En suma, puede observarse que la conclusión del magistrado de la primera instancia, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la propia víctima, Doña Coro , frente a la poco convincente versión que ofrece el denunciado hoy apelante. Pues bien, por lo dicho anteriormente y a virtud del principio procesal de la inmediación, este es criterio que ha de ser mantenido en esta alzada. Y ello tanto en relación con las amenazas, como respecto de los insultos, pues la documental en que se transcribieron y cotejaron los mensajes por el secretario judicial en Diligencia extendida al día siguiente de la denuncia (folio 53) en ningún momento ha sido impugnada cuando se debió hacer, esgrimiendo su desacuerdo en el acto de la confección del escrito del presente recurso de apelación, lo que no debe ser acogido por este tribunal.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Casimiro contra la sentencia que en 13 de marzo de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 59/19, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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