Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1803/2018 de 01 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100174

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4641

Núm. Roj: SAP M 4641/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0115612
Apelación Juicio sobre delitos leves 1803/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1668/2018
Apelante: D. Eugenio
Letrado D. JOSE MARIA TERUEL PEREZ
Apelado: D. Evelio
Letrado D. JOSE RAMON MORAN LEON
SENTENCIA Nº 232/19
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 1 de abril de 2019.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la Sentencia, de fecha 17 de septiembre 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44
de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº1668/2018 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante,
Eugenio asistido por el letrado Don José María Teruel Pérez; como apelado Evelio , asistido por el Letrado
Don José Ramón Moran León.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia el 17 de septiembre de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'De la resultancia del acto del juicio oral ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 19 de junio de 2018, encontrándose el acusado Eugenio desempeñando su trabajo como vigilante de seguridad en la estación de Chamartín de Madrid, se dirigió hacia Evelio , así mismo vigilante de la misma empresa, manifestándole entre otros extremos: 'eres un renegado y un inútil, si quieres quedamos en la calle, que te voy a dar de ostias hasta que te canses'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal , a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio el que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. La representación procesal de Evelio impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha 27 noviembre 2018.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de diciembre 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para resolución por el magistrado designado ponente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El Recurrente Centra el apelante la representación procesal de Eugenio su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo . Afirma la Defensa la inexistencia de prueba de cargo para el dictado de la sentencia condenatoria dictada, al entender que la testifical propuesta, no debe ser atendida por entender que el testigo de cargo Horacio en conversaciones privadas vía WhatsApp con el denunciado dijo tener miedo y el resto de los compañeros afirman del denunciante ser una persona agresiva y no querer trabajar con él.

El apelado impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por lo que entiende debe de ser confirmada la Sentencia dictada.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciante, quien ratificó la denuncia, manifestando cómo el denunciado se dirigió a él y diciéndole que era un renegado y un inútil le dijo que cuando quisiera quedaban en la calle y le daba de hostias hasta que se casara. La declaración del denunciante vino corroborada por la del testigo presencial de los hechos propuesto, el que en el acto del juicio oral conforme recoge la Sentencia dijo haber visto y oído, que el denunciado se acercó al denunciante y le dijo era un renegado y que le iba a dar de hostias.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria que desvirtúa la presunción de inocencia.

Dado que la declaración del denunciante, viene corroborada por la testifical de cargo y convierte el juzgador de que los hechos se ha producido de la forma expuesta en el relato fáctico es de la sentencia.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

No existe prueba alguna que acredite que el testigo faltara a la verdad en su manifestación si no y por el contrario que vio y escuchó como el denunciado amenazaba con agredir al denunciante. Tal manifestación conduce a la calificación jurídica de los hechos tal y como los que expone la juzgadora en la sentencia dictada constituyendo el delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el hoy recurrente. Sentencia condenatoria que debe de ser confirmada en todos sus extremos.



TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , con impugnación de la representación procesal de Evelio , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 44, con fecha 17 de septiembre de 2018 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada íntegramente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe
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