Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 783/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 232/2019

Núm. Cendoj: 28079370042019100109

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5307

Núm. Roj: SAP M 5307/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
MAF124
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0321324
Procedimiento Abreviado 783/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 97/2015
PONENTE: ILMA.SRA.DÑA. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M.
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 232/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVAS ORTÍZ.
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Rollo 783/2018,
procedimiento abreviado núm. 4755/2013 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid seguido contra don
Bruno con DNI NUM000 , don Casimiro con DNI NUM001 , y don Claudio , con DNI NUM002 .
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por doña Susana Fernández Maqueda; como
acusación particular don Dionisio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Verdasco
Cediel y asistido por el Letrado don Ángel de Andrés Melero; los acusados don Bruno y don Casimiro
representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Orero Bermejo y defendidos por la Letrada
doña María Dolores Nuche García; el acusado don Claudio representado por la Procuradora de los Tribunales
doña María del Carmen Palomero y defendido por el Letrado don Rafael Cotta Navarro; siendo Ponente doña
MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en concurso de normas ( art. 8 CP ) con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 , 249, 16 y 62 del Código Penal del que son responsables en concepto de autor los acusados don Bruno y don Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó para cada uno de ellos, la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y expresa imposición de las costas procesales.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en la modalidad agravada de estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250.1.7º en concurso de normas ( art. 8.1 CP ) con el delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP en relación con el 390.1.1 º, 2 º y 3º CP , del que son responsables, en concepto de autor, don Bruno , don Casimiro y don Claudio , al integrar la Directiva del Club de Fútbol Alcobendas Sport, como Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y solicitó la imposición de las penas de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses a razón de diez euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnicen al Club de Fútbol Alcobendas Sport, en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños morales, así como al pago de las costas del juicio incluyéndose las de la acusación particular.



SEGUNDO.- La defensa de don Bruno y don Casimiro , en igual trámite, solicitó como pretensión principal la absolución de los dos acusados y, subsidiariamente que se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y se fije la pena por el delito de falsedad en tres meses de prisión.

La defensa de don Claudio , solicitó que se dictase auto de sobreseimiento libre con la absolución del mismo, con carácter previo a la celebración del juicio, con expresa imposición de las costas procesales a la acusación particular, subsidiariamente que se aprecie como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y oponiéndose a la indemnización solicitada por daño moral, por no haber quedado acreditado.

II. HECHOS PROBADOS Los acusados don Bruno , don Casimiro y don Claudio , miembros de la Junta Directiva del Club de Fútbol Alcobendas Sport, actuando de común acuerdo, aportaron en el expediente NUM003 , tramitado ante el Comité Jurisdiccional de la Federación de Fútbol de Madrid, por la reclamación económica presentada por el entrenador don Dionisio contra el Club, dos recibos en los que figuraba como firma del entrenador una imitación efectuada por un tercero a petición de éstos, pretendiendo acreditar el pago al Sr. Dionisio de las cantidades correspondientes (1.800 euros) y que éste no había percibido entonces, con el fin de obtener en el referido expediente una resolución desestimatoria a las reclamaciones del mismo.

Se dictó resolución por el Comité Jurisdiccional el día 8 de mayo de 2013 en el expediente NUM003 , por el que se estableció que el Club de Fútbol Alcobendas Sport únicamente adeudaba a don Dionisio la cantidad de 450 euros.

Advertida dicha circunstancia, don Dionisio interpuso recurso extraordinario de revisión por el que se dictó nueva resolución, el 19 de septiembre de 2013, por la que, estimando su reclamación, se ordenó el pago de 1.800 euros, cantidad que el mismo no reclama en este procedimiento, por haber sido pagada con posterioridad a la interposición de la querella.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha planteado por la representación procesal de don Claudio , como cuestiones procesales previas, relacionadas entre sí, la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral, en lo que respecta a la calificación de los hechos que realiza la acusación particular -única acusación dirigida frente a él- como delito de estafa procesal, porque el Comité Jurisdiccional de la Federación de Fútbol de Madrid, - al que se pretendía engañar con los recibos falsos-, no es un órgano jurisdiccional, sino administrativo, por ello debería haberse rechazado de plano dicha calificación por dicho subtipo agravado, no procediendo la apertura del juicio oral por dicho delito, lo cual habría determinado la falta de competencia de esta Audiencia, determinada por dicha calificación incorrecta.

No puede dejar de observarse que fue también la defensa del Sr. Claudio la que planteó el día 6 de junio de 2018 (folios 504 y siguientes) ante la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, al que había correspondido inicialmente el enjuiciamiento, la falta de competencia de dicho Juzgado para el conocimiento de este asunto ' toda vez que se califican los hechos de estafa procesal del subtipo agravado y se debería declarar incompetente este Juzgado, alegando por ello vulneración de derecho fundamental .' Pues bien, llegado este punto, no procede declarar la falta de competencia de éste órgano en este momento procesal, debiendo constatarse que la cuestiona la parte que provocó tal atribución, a pesar de que la calificación agravada no es ajustada a derecho, como más adelante se analizará. Al efecto cabe citar la STS núm. 235/2016 , que señala: ' la doctrina de esta Sala que tiene invariablemente declarado que cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el procedimiento abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Dicho de otro modo, abierto el juicio oral ante un órgano judicial -en el presente caso ante la Audiencia Provincial (...)-, el proceso solo puede terminar por Sentencia o por similar resolución'.

Pretende la parte que se le absuelva en la instancia del delito agravado mediante un sobreseimiento libre y se declare este tribunal incompetente para conocer sobre los hechos que configuran el tipo base de estafa intentada así como del delito de falsedad y que se devuelvan, nuevamente, las actuaciones al Juzgado de lo Penal, aunque de anularse y retrotraerse, como pretende, habría que devolverse al Juzgado de Instrucción. Tal pretensión, -que resulta incompatible con la petición subsidiaria de que se aprecien dilaciones extraordinarias-, debe ser desestimada, sin perjuicio de determinar en su momento la calificación jurídica de los hechos que se considera probados, siendo éste tribunal competente, por haber asumido ya la competencia, lo cual no supone que se vaya a acoger también dicha calificación jurídica agravada que realiza la acusación particular, como hemos anticipado.

Alega también la defensa del Sr. Claudio , como cuestión previa, la vulneración del principio acusatorio, pues no se concreta o individualiza el grado de participación del sr. Claudio . Alega que no se ha podido conocer que conducta concreta se imputa al ser. Claudio del relato de hechos. La misma suerte desestimatoria debe seguir tal pretensión, por cuanto no consta que dicha representación recurriese el auto por el que se acordó seguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado en que se delimita subjetiva y objetivamente el procedimiento. Por otro lado, la acusación particular, que es la que dirige acusación contra el mismo, concreta la participación por la que acusa al Sr. Claudio .

Se plantea también que aunque se ha pedido por la acusación particular la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Club de Fútbol Alcobendas Sport, al club no se le ha dado traslado y no se ha podido defender. Cuestión previa que también debe ser rechazada y que a la vista de las conclusiones definitivas, en las que no se deduce pretensión concreta contra el Club de Fútbol Alcobendas Sport, careciendo de objeto, sin perjuicio de que tal pretensión pueda ejercitarse autónomamente, en su caso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Nadie ha cuestionado, tampoco las defensas de los acusados, la falsedad de la firma del Sr. Dionisio obrante en los documentos de los folios 24 y 25 del procedimiento, como tampoco la incorporación de dichos documentos a un procedimiento administrativo para oponerse a una reclamación económica de 1.800 euros del Sr. Dionisio .

En el primero de dichos documentos (folio 24) consta en letra impresa: ' Yo Dionisio , CON DNI: NUM004 recibo la cantidad de 1200. E por parte de Bruno , en nombre y representación del FÚTBOL ALCOBENDAS SPORT a PARTIR DE Diciembre de 2012.

Y para que así conste se firma y sella por duplicado.' Obran al pie dos firmas ilegibles, una de ellas ha sido reconocida por don Bruno , la otra -firma declarada falsa- ha reconocido el testigo don Roberto haberla estampado, haciéndolo a petición del acusado don Claudio , autoría inmediata corroborada por el Perito propuesto por la defensa, don Sergio , que mantiene en un informe aportado al inicio del plenario que la firma imitada cabe atribuirla al Sr. Roberto , sin que el citado informe haya sido discutido.

Folio 25: consta manuscrito: ' Yo Dionisio , CON DNI: NUM004 recibo la cantidad de 600. E por parte de Casimiro , en nombre y representación del FÚTBOL ALCOBENDAS SPORT Y para que así conste se firma y sella por duplicado.' También obran al pie del mismo dos firmas ilegibles. Como en el caso del documento anteriormente referido, una de ellas ha sido reconocida por don Casimiro y la otra -firma declarada falsa- ha reconocido el testigo don Roberto haberla estampado a petición del acusado don Claudio , siendo también dicha autoría material corroborada por el Perito don Sergio .

Dichas pruebas propuestas por la defensa de don Bruno y don Casimiro , - la declaración como testigo de don Roberto y del Perito don Sergio -, parten de no cuestionar la falsedad de las firmas atribuidas a don Dionisio en los documentos, ya acreditada por la Perito Calígrafa doña Adolfina (folios 26 y ss), sino de reconocer dicha falsedad, afirmando haber sido estampadas ambas por don Roberto , que ha reconocido la elaboración, imitando la firma de don Dionisio en ambos documentos.

No ha sido cuestionado el que tales documentos se aportaron al expediente del Comité Jurisdiccional de la Federación de Fútbol de Madrid para acreditar, falsamente, los pagos que había reclamado el Sr. Dionisio y por tanto para engañar a dicho comité, para evitar ser compelido a hacerlos.

Dicho engaño fue bastante, pues el 8 de mayo de 2013 (aunque por error consta 2011), a los folios 19 y 20, el Comité Jurisdiccional de Fútbol en el expediente NUM003 , considera acreditado el pago de ambos recibos -en consecuencia desestima en primera instancia, en dicho importe, la reclamación-. Es cierto que posteriormente por dicho organismo, se dictó el 19 de septiembre de 2013, (folios 165 y siguientes), una resolución en la que, resolviendo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Sr. Dionisio basado en la falsedad de los recibos de 1200 y 600 euros aportados al expediente, según informe pericial aportado, estimó el mismo, y declaró la deuda.

Ninguna de las partes o testigos mantiene que las firmas de don Dionisio en dichos recibos hubieran sido realizadas por este, no se cuestiona que sean falsas, como tampoco que los pagos que se dicen haber recibido por aquél en realidad no se pagaron en las fechas que se indica.

Tal reconocimiento de haberse efectuado las firmas materialmente por el referido testigo imitando las de don Dionisio , no excluye la participación de los acusados, como se pretende, pues el delito de falsedad no es un delito de propia mano, lo que significa que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso y en este caso el testigo dijo haberlo hecho como empleado del Club por orden del acusado Sr. Claudio y con el conocimiento de los otros acusados como miembros de la Junta.

El testigo don Roberto ha alegado que fue el acusado don Claudio , hijo del verdadero responsable del Club, quién le pidió que firmase, diciéndole que estaba todo arreglado y que lo sabían los demás de la directiva - los otros dos acusados-, proponentes de dicha testifical. Alega también que esos recibos eran necesarios para poder contratar a otro entrenador, pues sabían que debía primero saldarse la deuda con el entrenador para poder contratar a otro. Los tres formaban parte del órgano de dirección aunque exista una discordancia entre los cargos que unos y otros ocupaban.

Alega la defensa de don Claudio , en lo que respecta a su participación, -que niega-, que sólo se basa la acusación respecto de él en dicha declaración de coimputado.

Don Roberto , ha sido propuesto como testigo y en tal condición ha declarado, -por lo tanto bajo juramento o promesa de decir verdad-, no puede ser considerado coimputado en sentido material a pesar de atribuirle de propia mano la falsificación, con la imitación de la firma del Sr. Dionisio . Se ha solicitado formalmente la deducción de testimonio para que se inicie procedimiento contra el mismo por el delito de falsedad documental, pedimento que no puede ser atendido, pues la falsificación de los documentos tuvo lugar hace más de seis años, por ser anterior a la fecha en que se incorporaron al expediente administrativo de su razón, por lo que la primera noticia sobre tal posible autoría se pone de manifiesto cuando se ha agotado ya el plazo prescriptivo del delito de falsedad documental, habiendo transcurrido manifiestamente más de cinco años, sin que se haya dirigido procedimiento contra el mismo.

Habiendo declarado con la condición de testigo, advertido de la obligación de decir verdad y con apercibimiento expreso de que en caso de no hacerlo cometería delito, prestando juramento, se trata de declaración testifical, al no poder ocupar la posición procesal de imputado tampoco en distinto y ulterior proceso.

La participación de don Bruno y don Casimiro , miembros de la Junta, también se considera probada y ello no sólo porque lo afirme dicho testigo, dado que respecto de ese hecho lo es de referencia, sino porque ambos han reconocido el haber firmado, respectivamente, uno de los dos recibos, sabiendo que, contrariamente a lo que se recoge en éstos, no entregan el dinero que reflejan los recibos y tampoco firmó en su presencia el señor Dionisio y aunque el acusado don D. Casimiro haya alegado que sí le habría entregado los 600 euros en distinto momento, manifiesta que no firmó el recibo en el momento de la citada entrega, ni vio firmarlo al querellante. Ninguno de los dos ha sabido contestar si ya estaba firmado cuando se les pasó a la firma o no, alegando que firmaban lo que se les pedía al ser sus cargos en la Junta meramente nominales, por lo que contrariamente a lo que consta en los recibos, no se produce la entrega, prueba de que participan en la elaboración de los recibos falsos sin que resulte creíble la ignorancia alegada, si tenemos en cuenta la relevancia de la aportación de los recibos también desde el punto de vista deportivo, pues son ellos los que acuerdan el cese del entrenador al igual que el Sr. Claudio y conocen que sin haber efectuado el pago no podrá contratarse a otro entrenador.

No cabe duda de que, como miembros de la Directiva que aporta a un procedimiento los recibos para acreditar el pago de la deuda que en dicho procedimiento reclama el entrenador, conocen la falsedad.

Por todo ello, se declara probada la actuación de los tres acusados, participando activa y conjuntamente en la elaboración y presentación de los recibos, aunque la imitación la llevara a cabo un tercero a petición de éstos, para intentar así evitar el pago de tales cantidades.

El intento de acreditar con ellos unos pagos que se reclamaban para que se declare extinguido el crédito previamente reconocido contractualmente, supone una disposición patrimonial, pues forma parte del patrimonio del perjudicado, como activo un crédito reconocido previamente, por una suma que incluía los 1800 euros y, que se pretende tener por cumplida dicha obligación por pago, lo cual ocasiona un perjuicio por dicho importe, concurriendo un ánimo de lucro, que se deduce del propio contenido los recibos aportados, así como de la presentación con la finalidad de que se considere que se ha producido el pago, de este modo la estafa también ha sido acreditada, siendo los documentos mendaces el medio comisivo.

Por último, se ha acreditado que el perjudicado, que se ve obligado a recurrir la resolución dictada en primera instancia por el Comité jurisdiccional de la Federación de Fútbol de Madrid órgano que determina la realidad de la deuda con funciones arbitrales, sólo obtiene la satisfacción de su derecho a través de un recurso extraordinario ante dicho órgano, probando la falsedad de los recibos aportados para oponer el pago, como se acredita en los documentos obrantes a los folios 213 y 214, Resolución de 14 de octubre de 2013 por la que el Comité jurisdiccional de la Federación de Fútbol de Madrid acuerda determinar la deuda sin incluir la cantidad a que se refieren tales recibos.

Se acredita por documentalmente, con el documento de 28 de octubre de 2013 firmado por don Dionisio que percibe dicha cantidad con posterioridad a la presentación de la querella el día 30 de julio de 2013.



SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado en concurso con delito de estafa.

No son constitutivos de un delito de estafa procesal.

Dicho supuesto agravado se describe en el art. 250.1.7º: ' Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.' Se basa la acusación particular para acusar por el supuesto agravado en que se hace referencia a un procedimiento de cualquier clase, por tanto habrá que entender que ante cualquier jurisdicción.

Pues bien, el hecho de que se denomine ' Comité jurisdiccional de la Federación de Fútbol de Madrid ' no puede dar lugar a considerarlo órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el citado precepto, anteriormente trascrito, bastando con citar los arts. 117.3 y el art. 3.1 de la LOPJ , art 3: 1. Es cierto que podría haber sido tipificada no sólo la estafa procesal sino también la administrativa, como ya ocurriera en el CP de 1983 , no obstante tal decisión corresponde al legislador democrático que no incluyó como subtipo agravado el fraude administrativo en el vigente Código Penal del año 1995, no pudiendo ser interpretada la norma penal en forma analógica y extensiva como se pretende, sobre la única base del nombre dado al Comité referido.

Por lo que la calificación referida es manifiestamente incorrecta.

Se trata de un delito de estafa simple. Para que exista un delito de estafa, según jurisprudencia reiterada, entre otras muchas la STS 755/2016, de 13 de octubre , se tiene que dar los siguientes elementos: '1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.' Todos ellos se dan, pues aunque el engaño se dirija a un tercero distinto del perjudicado, se admite en nuestro Derecho, en la estafa triangular.

Los tres primeros requisitos se cumplen. El engaño, en este caso a un tercero -Comité Jurisdiccional de la Federación Madrileña de Fútbol-, con la presentación de unos documentos falsos que presentan apariencia de auténticos. Es bastante y prueba de ello es que lleva al citado Comité a resolver en primera instancia en perjuicio del recurrente, dando por ciertos los pagos que se pretende acreditar con los recibos falsos. Y dicho Comité incurre en error que le lleva a realizar un acto de disposición patrimonial.

En efecto, dicho acto de disposición patrimonial se produce al quedar configurado el crédito que como activo patrimonial tenía el Sr. Dionisio frente al Club de Fútbol Alcobendas, con una minoración de 1800 euros -que se pretende declarar extinguida por pago de ese importe-, debiendo destacarse el hecho de que el crédito se había determinado previamente entre el club y el perjudicado mediante un contrato de reconocimiento de deuda, de 20 de diciembre de 2012. No cabe duda de que un derecho de crédito es un activo patrimonial.

Dicho activo extinguido por un falso pago en cuanto a la suma de 1800 euros, dadas las funciones arbitrales del órgano al que se someten las partes, supone una disposición patrimonial coincidente con dicho importe que el club habría tenido como incremento patrimonial al haberse extinguido ese pasivo, todo ello de no haber sido por la prueba de la falsedad a través del recurso extraordinario.

En este punto es preciso citar la STS 1232/2002, 2 de julio de 2003 : 'Además, y en todo caso, hay que tener en cuenta que hoy día la jurisprudencia y buena parte de la doctrina han entendido que también cabe estimar un perjuicio en la pérdida de las 'expectativas' o de la ganancia esperada 'aunque propiamente hablando no haya existido una disminución del patrimonio de la víctima', y ello debido a que más que un concepto 'económico' del patrimonio, hay que admitir una concepción 'jurídica' del mismo. En este sentido es paradigmática la sentencia de esta Sala de 22 de Abril de 1.992 , relativa al llamado caso de 'la colza', cuando nos indica que 'el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimonio', es decir, 'el juicio sobre el daño debe hacer referencia a componentes individuales del titular del patrimonio', debiéndose tomar en cuenta la finalidad patrimonial buscada por dicho titular, que si se ve frustrada producirá necesariamente un perjuicio.' También la STS 68/1996, de 2 de febrero : 'Cabe considerar acto dispositivo la renuncia de la Hacienda al percibo de un tributo que le era debido, producida por entender erróneamente que le había sido satisfecho.

En otros términos, tanto da entregar algo que no era debido en virtud de una maniobra engañosa, como el no recibir por haberse hecho creer engañosamente que ya se había entregado una prestación a la que tenía derecho'.

El ánimo de lucro y el nexo entre el engaño y perjuicio también se han probado suficientemente, por cuanto la finalidad que movía a los acusados era la de no pagar la cantidad adeudada.

Se trata de un hecho consumado. Pues el hecho de que el mismo obtenga la satisfacción de su derecho después, mediante un recurso al que aporta pruebas acreditativas de la falsedad de los documentos tenidos en cuenta, no puede considerarse que el delito no se haya consumado, a tal efecto resulta relevante destacar que el pago de la cantidad de 1.800 euros se hizo el día 28 de octubre de 2013, por tanto con posterioridad a la presentación de la querella.

Los mismos hechos son también calificables como delito de falsedad documental.

La falsedad no afecta sólo a las firmas de tales documentos, sino también al contenido como reconocimiento de haber recibido el pago y por tanto se trata de documentos íntegramente falsos.

La falsedad en documento privado se castiga en el art. 395 CP , con remisión a los tres primeros supuestos del art. 390.1: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Cabe citar la STS 225/2019, de 9 de mayo : ' Esta Sala establece al respecto que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25-10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 476/2016, de 2-6 )'.

Así en la STS 327/2018, 4 de julio : 'En la STS 692/2008, de 4 de noviembre , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.

En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11 de julio ; 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; y 298/2006, de 8 de marzo ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Finamente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 CP comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12-4 ).

El delito de falsedad no es de propia mano, por lo que basta con haber encomendado o participado de cualquier forma en la elaboración de los documentos falsos, así como el manifiesto conocimiento del destino de los citados documentos, para que sirvieran para tener por pagada un derecho de crédito reconocido sin ser cierto, por lo que deben ser considerados partícipes a título de autor de los delitos de falsedad, como también en concurso medial del delito de estafa, ésta consumada.

Al efecto basta con citar la STS núm. 5/2015 del 26 de enero : '...la falsedad no es un delito de propia mano y que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso. En sintonía con esa argumentación cita el Fiscal en su informe las SSTS 939/2009 y 47/2010 . Basta con tener el dominio del hecho dominio que ostentaba indudablemente para el Tribunal a quo el acusado en virtud de la prueba indiciara reflejada argumentadamente en la sentencia.' En virtud del principio acusatorio, se trata de un delito de falsedad en documento privado, y ello aunque se trate de documentos elaborados con la finalidad exclusiva de aportarse al procedimiento ante un órgano que actúa por delegación de la administración, según el art. 30.1 de la Ley 10/1990 , ejerciendo funciones públicas de carácter administrativo, como agente colaborador de la Administración Pública.

Sobre la relación concursal entre ambos delitos es la del concurso normativo. La jurisprudencia reiterada así lo recoge, a modo de ejemplo, la STS 208/2019, de 12 de abril : ' En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala núm. 126/2016, de 23 de febrero , señalando que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 del Código Penal ; sin embargo, cuando el sujeto activo del delito falsee un documento público, oficial o mercantil como medio para cometer una estafa, responderá por ambos delitos en concurso medial.'

TERCERO.- Participación.

De los referidos delitos son criminalmente responsables en concepto de autor los tres acusados por haber realizado los hechos que los integran voluntariamente, por las razones anteriormente expuestas.



CUARTO.- Circunstancias modificativas.

En la ejecución de los expresados delitos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , porque desde el auto de apertura del juicio oral, el día 26 de junio de 2015 (folio 276 y ss) hasta el día de celebración del juicio el día 24 de abril de 2019 ha transcurrido un plazo que puede ser calificado como excesivo.

No cabe sin embargo apreciar la dilación extraordinaria pretendida por no resultar plazos excesivos de paralización, teniendo en cuenta además que ésta no sólo es atribuible a los órganos judiciales, sino que consta una petición de suspensión formulada por la representación del Sr. Claudio al Juzgado de lo Penal, que modificó el señalamiento del día 28 de febrero de 2018 defiriéndolo hasta el día 6 de junio de 2018, planteando la incompetencia del citado Juzgado, llegada esa fecha y no con anterioridad a pesar de que mantiene, y comparte este tribunal, que era manifiesta desde el mismo momento de la presentación de la querella.



QUINTO.-Penalidad.

Procede la imposición de una pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se establece dicha pena dentro del marco que el artículo 249 del Código Penal determina para el delito de estafa (desde los 6 meses a tres años de prisión) y el art. 395 CP para la falsedad (de seis meses a dos años de prisión), estando ambos delitos en relación de concurso de normas del artículo 8 del Código Penal , resulta de aplicación el art. 8.3º, debiendo castigarse por el delito de estafa al ser más amplio. La pena a imponer deberá fijarse dentro del límite inferior previsto para dicho delito, entre los seis meses de prisión y hasta 21 meses de prisión.

Dentro de dicho ámbito la forma de proceder resulta merecedora de los 18 meses de prisión por la forma en que se producen los hechos, las maniobras falsarias para engañar al Comité Jurisdiccional de la Federación de Fútbol de Madrid y con ello producir un perjuicio patrimonial en un porcentaje importante de los haberes adeudados al entrenador por su trabajo, que había sido reconocido, por lo que el reproche penal debe ser ajustado a la gravedad de la conducta que se ha declarado probada.



SEXTO.- Responsabilidad civil.

El daño moral no es, como alega la acusación particular, una consecuencia del delito por el hecho mismo de su comisión. No es cierto. No cabe presumirse, no siempre se produce y éste debe ser probado.

En este caso dicha pretensión está huérfana de toda prueba, una vez acreditado que el perjudicado cobró el importe correspondiente a los perjuicios sufridos, mediante el cobro de la cantidad adeudada, teniendo en cuenta que los gastos procesales tendrán su reflejo en el pronunciamiento relativo a la condena en costas, por lo que procede su desestimación.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales deben imponerse en el 80% a los acusados por terceras, incluyéndose las de la acusación particular, que ha sido relevante en la causa, absolviéndoles del 20% en razón a la absolución por el delito agravado, manifiestamente improcedente.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados don Bruno , don Casimiro y don Claudio , de las circunstancias personales descritas, como autores de un DELITO DE ESTAFA ya descrito, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago del 80% de las costas procesales por terceras, incluyéndose las de la acusación particular, absolviéndoles del 20% restante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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