Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 377/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100131

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1720

Núm. Roj: SAP A 1720/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03122-41-2-2017-0003362
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000377/2020- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000525/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Recurrente: Segismundo
Letrado:
Procurador:
Apelado: Jose Pablo
SENTENCIA Nº 232/2020
En Alicante, a ocho de julio de dos mil veinte.
El Iltmo. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 26-10-17, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG, en, habiendo actuado como parte apelante Segismundo , y como parte apelada Jose Pablo .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 17 de enero de 2.017 Jose Pablo recibió mensajes de whatsaap a su teléfono móvil enviados por Segismundo desde su teléfono móvil con número NUM000 , en el que éste le decía 'mi cuñado es esquizofrénico, me está diciendo que le quiere quemar el campo, le he visto apuñalar por mucho menos que le quiten sus enseres, ni yo ni mi mujer nos hacemos responsables de lo que pudiera pasarle a su vivienda, a su persona o a su focus tdi, disfruta que nunca sabes cuando va a ser la última, no me hago cargo de lo que haga el chiquillo que es esquizofrénico'.

Jose Pablo reclama por tales hechos manifestando haber sentido miedo por las amenazas recibidas, con temor a que las mismas pudiesen cumplirse.

Días previos a estos mensajes Jose Pablo formuló denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de San Vicente del Raspeig por un presunto robo con fuerza en una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , número NUM001 , de San Vicente del Raspeig, en la que entre los investigados se encuentra Segismundo , y de la que conoce actualmente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de San Vicente del Raspeig '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN MES de MULTA a razón de SEIS EUROS DÍA (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, todo ello con expresa condena en costas a la parte condenada'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Segismundo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000377/2020, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de Instrucción condena a Segismundo como autor de un delito leve de amenazas.

Segismundo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Manifiesta la sentencia de instancia que 'la declaración efectuada por la denunciante es clara y sin contradicciones, manteniendo todo lo que expuso en su denuncia, encontrándose la misma plenamente corroborada por la transcripción que de los mensajes ha quedado unida a las actuaciones, junto a la propia declaración policial del denunciado quien reconoce haber mandado los indicados mensajes al denunciante.

El denunciado no compareció al acto del juicio, pese a encontrarse debidamente citado, si bien y conforme a lo expuesto en su declaración en sede policial manifestó que de ningún modo iba a hacerle algo al denunciante, que era porque su cuñado, otro de los implicados en el robo denunciado por el denunciante, que es esquizofrénico quería sus enseres, no haciéndose el responsable de lo que pudiera hacer su cuñado.

Nos encontramos pues con que el denunciado no compareció y con que las alegaciones que realizó en el cuartel de la Guardia Civil únicamente pueden ser consideradas como claramente exculpatorias, pues del contenido literal de los mismos se constata la existencia por parte del denunciado de querer atemorizar al denunciante, con causarle un mal, y que realmente lo consiguió por cuanto el denunciante afirma que llegó a sentir miedo de que pudiese pasarle algo y de que el denunciado cumpliese con sus amenazas.

Por todo lo cual, del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, interpretada conforme al principio de la libre valoración de la prueba del artículo 741 de la Lecrim, que preside el proceso penal, se concluye claramente que existe prueba plena de cargo para acusar a Segismundo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal desvirtuando así la presunción de inocencia del denunciado, consagrada como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que no existe prueba de descargo, en los términos antes expuestos, que permita su absolución en este procedimiento'.

La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente.



SEGUNDO: La jurisprudencia viene manifestando que el ilícito de amenazas, de mera actividad y consumado con la llegada del anuncio a su destinatario, descansa en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor, de manera que basa el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial; y en el caso de autos no cabe duda de que amedrentar a otro del modo y manera que consta en la transcripción de los mensajes, constituye medio suficiente en sí mismo para lesionar el sentimiento de seguridad del receptor de los mismos. El ilícito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado.

Los hechos son, cuando menos, constitutivos del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, no pudiendo tener favorable acogida el recurso.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia nº 092/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
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