Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 53/2020 de 23 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100172
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5549
Núm. Roj: SAP B 5549/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 53/20
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 150/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado:
D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal conforme a lo preceptuado en el art. 82.2 de
la L.O.P.J.
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio del año dos mil veinte.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 150/19, seguido por
el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sant Feliu de Llobregat , por un delito leve de amenazas, en el
que es parte apelante, la denunciante, Berta , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en
autos, y parte apelada , Luis Pablo y Juan Luis .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de enero de 2020, el supradicho Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en los expresados autos, cuya parte dispositiva responde al siguiente y literal tenor: F A L L O: ABSUELVO a Luis Pablo y Juan Luis del delito leve de amenazas objeto del presente juicio, declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que frente a la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la prenombrada denunciante, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo las demás partes personadas. Por parte de los mentados denunciados se presentó escrito impugnado el recurso e interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la calendada sentencia apelada. Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido, sustancialmente la reglas y las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada: ' HECHOS PROBADOS :Queda probado que en fecha 06.09.19 Berta presentó una denuncia contra Luis Pablo y Juan Luis sin que de la prueba practicada en acto de juicio hayan resultado acreditados los hechos denunciados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, invocando como motivo en el funda su disentir con la resolución judicial recurrida, error en la apreciación de la prueba.Sostiene la apelante,en síntesis, que la sentencia apelada llega a una conclusión errónea al no entender acreditado que los denunciados cometiesen un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del C.Penal.Lo cierto es que para combatir ,como es el caso, un pronunciamiento absolutorio ,la apelante no insta la nulidad de la sentencia, sino que incluso admite que se dieron en el plenario dos versiones contradictorias entre las partes,pues la denunciante mantuvo que su hermano, denunciado, la amenazó mientras que los denunciados lo negaron.Admite ,asimismo, la recurrente que los hechos denunciados se sitúan en un contexto familiar en el que se han producido diversos altercados.La Juzgadora de instancia ,alcanza la decisión absolutoria, tras el análisis del acervo probatorio rendido en el plenario,sin que de esa prueba pueda llegar a alcanzar la plena convicción de culpabilidad de los denunciados,pues en base al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal ,se decanta por ese pronunciamiento absolutorio.Se razona que las grabaciones aportadas, reproducidas en el plenario, devienen insuficientes para destruir esa esencial presunción de inocencia que debe priorizarse como clave de bóveda en el proceso penal en cuanto principio vertebrador de las garantías que imperan en nuestro sistema enjuiciador penal.En suma, lo que persigue con el recurso de apelación la recurrente es que este Tribunal Unipersonal,en esta alzada, efectúe un juicio revisorio de una sentencia absolutoria para en esta segunda instancia, revocar aquel pronunciamiento absolutorio para trocarlo en uno de condena acorde con la pretensión punitiva deducida por la recurrente.
TERCERO.-Así las cosas, los denunciados apelados responden impugnando el recurso, oponiéndose al mismo, alegando,en síntesis, que conforme a los previsto en el art. 792.2 de la L.E.Criminal, no es dable en segunda instancia ,en la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por la vía del error en la apreciación de las pruebas.Señala y recuerda que la plasmación de la actual ley procesal penal con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional,con cita de la STC 167/2002, reiterada y consolidada pacíficamente en los tribunales, conduce a que deba respetarse la privilegiada posición de la inmediación que tiene el juez de primera instancia en orden a analizar la prueba así como el juicio equitativo fruto de la imposibilidad de dictar condena en segunda instancia sin haber escuchado personalmente al acusado.
Y ,los apelados hacen notar, con acierto, que conforme a esa legalidad procesal y doctrina jurisprudencial, es de resaltar que la parte apelante ,en su escrito, no peticiona la nulidad de la sentencia apelada, sino que directamente y por la senda impugnativa del error en la apreciación de la prueba,reclama directamente de este Tribunal de alzada, la condena por delito leve de amenazas,siendo que ello no resulta atendible,toda vez que sin petición expresa de parte, el Tribunal de oficio no puede decretar la nulidad de la sentencia conforme a lo preceptuado en el art. 240.2 de la L.OP.J.
Sin perjuicio de ese indicado óbice ,lo cierto es que tampoco se ofrecen razones para reputar que la sentencia de instancia adolezca de defecto acarreante de una eventual nulidad, dado que se trata de una resolución que contiene una adecuada racionalidad y fundamentación jurídica. En efecto, en el desarrollo argumental de la sentencia que se analiza se pone de relieve que en el plenario han declarado todos los implicados y de sus manifestaciones únicamente se puede constatar que sostienen versiones contradictorias. La juez 'a quo', constata que la relación familiar no es buena y tal circunstancia genera muchos conflictos, como el que es objeto de la presente denuncia. Se aportaron por la denunciante, Sra. Berta , grabaciones del día de los hechos en las que se escucha la conversación entre ambos hermanos, Berta y Juan Luis , sin que se aprecien las amenazas denunciadas por Berta . Igualmente, y con respecto a los hechos por los que denuncia a su padre, Sr. Luis Pablo , en la grabación aportada no se escucha amenaza alguna. Por consiguiente, se concluye que, no existiendo ningún otro elemento objetivo corroboratorio de prueba del que extraer la conclusión contraria, no aparecen elementos suficientes para una condena puesto que la presunción de inocencia reconocida en la Constitución supone que, al partir de la inocencia de cualquier acusado, quien afirme su culpabilidad debe demostrarla, actividad esta que corresponde a la acusación, suministrando la prueba de culpa -practicada en el juicio para hacer posible la contradicción- y que al no haberse practicado en el presente juicio prueba incriminatoria suficiente para deducir la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el ilícito penal, no puede, en consecuencia, quedar desvirtuada esa inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, y no éste quien tiene que probar su inocencia, debiendo dictar por tanto, sentencia absolutoria.
Razonamiento impecable que debe ser asumido y respetado en esta segunda instancia.
CUARTO.-Por consiguiente, ,al no aportarse elemento probatorio distinto a los desarrollados en el acto del juicio y que llevaron a la juzgadora de instancia a dictar una sentencia absolutoria,en base a esa pregonada premisa fundamental para la valoración de la prueba ,el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica ,deberá ser desestimado el recurso.En este ámbito, ha de ponderarse el principio de inmediación en la práctica de las pruebas, lo cual significa que su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.Las manifestaciones de los implicados, sin ningún elemento probatorio o indiciario que sirva de corroboración de la diferente versión de cada uno de ellos, no puede considerarse, en su conjunto, suficiente para adquirir la certeza objetiva de los hechos objeto de acusación que es necesaria para superar las exigencias de la presunción de inocencia. La decisión recurrida, que se ampara el 'expediente' de las versiones contradictorias y en el principio in dubio pro reo y del consabido principio de presunción de inocencia , debe valorarse como suficientemente motivada, así como plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Berta contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat,y ,en su consecuencia, se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
