Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 73/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100160

Núm. Ecli: ES:APH:2020:794

Núm. Roj: SAP H 794/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:73/2020
Delito Leve numero:351/2019
Juzgado de Instrucción numero 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 25 de Septiembre de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado
arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el procedimiento de delito Leve número 351/2019 procedente
del Juzgado de Instrucción número Tres de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por D. Francisco
Javier Castizo Pichardo, Letrado, en nombre de Dª Marí Trini .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 10 de Febrero de 2020 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de fecha 13 de Febrero de 2020.



TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Francisco Javier Castizo Pichardo, Letrado, en nombre de Dª Marí Trini dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 4 de Marzo de 2020 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y por Diligencia de Ordenación de 11 de Agosto de 2020 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el presente recurso en Error en la valoración de la prueba, así pues delimitado su ámbito hemos de señalar que con carácter general esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

La Juzgadora ha explicitado adecuadamente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre y así se han examinado las distintas declaraciones contradictorias de los litigantes, concluyendo que en este concreto contexto no era posible atribuir plena validez a la sola declaración de la ahora recurrente, precisando que en la valoración de la Testifical de D. Luciano debía tenerse en cuenta su vinculo con la ahora recurrente, pues es su marido, y que ademas no podía prescindirse de la existencia de una conflictiva relación con el Denunciado y su Familia existiendo mutuas Denuncias, valorándose al propio tiempo la Documental aportada consistente en determinadas fotografiás, razonándose en su consecuencia adecuadamente la insuficiencia de la prueba practicada.

En distintas ocasiones aludíamos al contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirmaba que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se funda en la apreciación de la prueba, señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02, 200/02, 212/02 y 230/02, 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.

En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia pero en los momentos presentes no puede obviarse el contenido del articulo 792.2 de la Ley Procesal Adjetiva cuando declara que la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó Absuelto en Primera Instancia ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, ello no obstante, la Sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la Resolución recurrida, téngase en cuenta que ante este Tribunal no se interesa por la recurrente tal declaración de Nulidad sino el dictado de un pronunciamiento condenatorio, en concreto por un delito Leve de Amenazas, por ello y conforme a los anteriores parámetros de legalidad el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Francisco Javier Castizo Pichardo, Letrado, en nombre de Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de esta Capital en fecha 10 de Febrero de 2020 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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