Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1637/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100258

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4490

Núm. Roj: SAP M 4490/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0005432
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1637/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 267/2018
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Aurelia y D./Dña. Bárbara
Procurador D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS y Procurador D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER LLAMAS LUENGO y Letrado D./Dña. VANESA ESTUDILLO ORTIZ
SENTENCIA NUM: 232/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a diez de junio de 2020.
VISTOS, por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente
del Juzgado Penal nº5 de Alcalá de Henares y seguido por delito de falsedad documental, siendo partes en
esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal; y como apeladas D.ª Aurelia , representada por el Procurador
D. Armando Muñoz Miguel, y defendida por la letrada D.ª Vanesa Estudillo Ortiz, y Bárbara , representada por
el Procurador D. Julio Ceballos Albertos, y defendida por el letrado D. Francisco Javier Llamas Luengo; siendo
Ponente la Sra. Molina Marín, que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Lina como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses multa a razón de seis euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de trece meses y costas procesales'.



SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por las respectivas representaciones procesales de las acusadas, Aurelia y Bárbara .



TERCERO. - Turnadas las actuaciones a esta Sección Primera, se formó el correspondiente Rollo de Sala y dado el trámite legal, se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, (a) el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia respecto de la coacusada Aurelia , así como (b) respecto del pronunciamiento condenatorio referido a la coacusada Bárbara , la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 del CP.

En relación al recurso sobre el pronunciamiento absolutorio, hemos de tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valorar los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004, 200/2004, 324/2005, 307/2005, 285/2005, 282/2005, 272/2005, 267/2005, 208/2005, 186/2005, 178/2005, 170/2005, 168/2005, 143/2005, 130/2005, 119/2005, 116/2005, 113/2005, 112/2005, 111/2005, 105/2005, 59/2005, 43/2005, 27/2005, 19/2005, 306/2006, 340/2006, 328/2006, 217/2006, 114/2006, 95/2006, 91/2006, 80/2006, 74/2006, 24/2006, 8/2006, 164/2007, 142/2007, 137/2007, 126/2007, 43/2007, 29/2007, 15/2007, 11/2007, 115/2008, 49/2009, 103/2009, 43/2013, de 25 de febrero. En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Y como recuerda también el Tribunal Supremo entre otras, en STS 881/2013, siguiendo las pautas de la jurisprudencia del TEDH y nuestro T. Constitucional, no procede la condena 'ex novo' por el Tribunal ad quem de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de apelación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

Ahora bien, como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, la acusación no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, 'incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Cierto es que el señalado deber adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de esta, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad.

Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia...'.

Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.

Ésta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECR establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Precisamente el Ministerio Fiscal recurrente, conocedor de la doctrina jurisprudencial y normativa expuestas comienza el recurso alegando el error en la apreciación de la prueba documental, por apartarse de las reglas de la lógica y la razón.

Por tanto, el hecho de referir el error a la prueba documental, y aun cuando ello fuese correcto, exige que sea revelador de una falta de motivación de la sentencia, y su efecto será la nulidad de la sentencia absolutoria y, en su caso, del juicio celebrado, nulidad que el Tribunal no puede acordar de oficio.



SEGUNDO.- . A lo expuesto, se adiciona que el error documental es en realidad un pretendido error en la valoración de la prueba personal, pues el Juez a quo lo que razona en el Fundamento de Derecho Tercero es que los hechos por los que se ha formulado acusación contra Aurelia , no ha considerado que quedaran acreditados con la suficiencia necesaria, es decir, más allá de toda duda razonable, y no teniendo esa necesaria y plena convicción, debe aplicar el principio in dubio pro reo, siendo obligado el dictado de una sentencia absolutoria, pues como razona el Juez a quo, tras oír directamente a las partes y los testimonios practicados en el plenario, y en especial la declaración de la propia acusada, coincidente con la mantenida durante la instrucción, no alcanza certeza sobre la concurrencia en la conducta de la acusada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de falsedad documental por imprudencia grave por el que se ha formulado la acusación.

Analiza la jurisprudencia sobre el art. 391 del CP por el que se pretende la condena, y considera que la modalidad falsaria de simular un documento de forma negligente, exige fingimiento, es decir, una intencionalidad directamente encaminada a lograr ese resultado, por lo que considera dudoso que pueda cometerse por imprudencia. Y por otra parte, señala que la imprudencia grave debe estar relacionada con la acción y no con el resultado, considerando que los dos documentos sobre los que se construye la acusación de falsedad continuada por imprudencia grave, en sí mismos son inocuos, sin perjuicio del mal uso que se ha hecho de ellos, al consistir en un documento que justifica la presencia de una persona en un acto judicial en un órgano judicial, que a diario expiden los Órganos Jurisdiccionales, y que según el protocolo del Juzgado podían expedirlos los funcionarios de auxilio, que solo eran firmados por la LAJ cuando era solicitado por el usuario, sin que fuera objeto de comprobación dada la enorme carga de trabajo existente en el Juzgado. Tale documentos carecen de contenido jurídico y de posibilidad de entrar en el tráfico jurídico, y que si esto ocurrió con relación al justificante (f. 79) fue por la mendaz conducta de la otra acusada, --a la que no conocía la LAJ también acusada--, a sabiendas de su inveracidad, lo presentó como justificación de una falta de asistencia laboral, sin que tenga siquiera la consideración de documento oficial la contestación (f. 144) que la acusada hizo al Director del Instituto, que fue emitida por la LAJ durante su situación de baja médica, lo que evidencia el grado de entrega de ésta al trabajo del Juzgado.

Valora la declaración de la coacusada, con clara voluntad esclarecedora, en el sentido de que se trataba de un juzgado con muchísimo retraso que trató de ponerlo al día; y que respecto del justificante, éste estaba ya confeccionado en el modelo normalizado que tienen, con un pósit encima y ella confió plenamente en sus funcionarios y consignó los datos que aparecían sin comprobar tales datos; y respecto a la contestación realizada un mes después al fax remitido por el Director del Instituto, explicó que al venir dicho fax acompañado del justificante, lo dio por válido, y se limitó a explicar que no era posible determinar la hora de finalización del Juicio. Explicación y manifestaciones de la acusada que vinieron corroboradas por la de D.ª Paula , funcionaria del Juzgado en la fecha de los hechos. Y valora igualmente la declaración del director del Instituto, que refirió que fue esta acusada, pese a que se encontraba de baja, la que le explicó los pasos a seguir para aclarar la situación y obtener la certificación que precisaba. Concluye por todo ello, que la letrada de la Administración de Justicia fue engañada, es decir, se valieron de la enorme carga de trabajo que pesaba sobre ella para llevar a cabo la maniobra falsaria, de la que ésta no era consciente, a sabiendas de que el Juzgado estaba desbordado y que no tendría medios ni tiempo para comprobar los datos que se le ofrecían, lo que excluye la gravedad de la conducta imprudente de la acusada, al no ser previsible el riesgo creado, pues era la forma normal de actuar.

Por tanto, el Juez a quo, ha explicado de forma lógica, razonada y razonable, las dudas surgidas sobre la conducta de esta acusada, las peculiares circunstancias concurrentes, y la difícil subsunción en el tipo penal por el que se ha formulado acusación, que en el ámbito penal llevan necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria, que este Tribunal ad quem debe confirmar íntegramente.

Y en relación a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe recordarse que en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (sin perjuicio de que se puedan producir otras compensaciones a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal). En el presente caso, no admite discusión que el tiempo de duración del proceso ha sido excesivo, sin que la complejidad pueda justificarlo, pues como razona el Juez a quo en el Fundamento de Derecho cuarto, los hechos tuvieron lugar en septiembre y octubre de 2014, y el juicio se ha celebrado casi 5 años después, lo que, sin necesidad de mayor concreción colma los requisitos de aplicación de dicha atenuante conforme a la regulación del CP 21.6ª del CP, a saber: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Los concretos periodos de paralización (entre ellos el trascurso de 1 año desde la remisión de las diligencias de Fiscalía al Juzgado, y la toma de declaración como investigadas de las dos acusadas), es cierto que no vienen especificados, pero solo serían necesarios para valorar la intensidad de la atenuante, lo que no es el caso, al apreciarse como simple.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia nº 188/2019 de 19 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alcalá de Henares en autos de Procedimiento Abreviado 267/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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