Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 513/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100234
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6913
Núm. Roj: SAP M 6913/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0015587
Apelación Juicio sobre delitos leves 513/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 2196/2019
SENTENCIA NÚMERO 232
En la Villa de Madrid a 30 de junio de 2020 .
La Ilma. Sra. DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección
Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles,
en el Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número conforme al
procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelante a Josefa
defendida por el Letrado Sra. Mª del Carmen Elez de los Ríos y como apelado Justa y Marcelino , ambos
defendidos por Dª Mª Gloria Carmona Navalón y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Móstoles en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 21/02/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Josefa como autora penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, ya definido, a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros lo cual arroja un total de 270 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que indemnice a Justa y a Marcelino en 100 euros a cada uno por sus lesiones.
Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor penalmente responsable de un delito leve de LESIONES, ya definido, a la pena 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros lo cual arroja un total de 270 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que indemnice a Josefa en 100 euros por sus lesiones Que debo absolver y absuelvo a Justa del delito leve de lesiones por el que ha sido acusada.
Todo ello con imposición de costas a los condenados, si las hubiere'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por la representación procesal de Josefa se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el ADL nº 513/2020 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la Letrado Sra Elez de los Ríos en nombre de Josefa recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación o bien sentencia absolutoria, y se condene a Justa como autora de un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P.
El recurso interpuesto debe ser íntegramente desestimado.
Comenzando por la revocación de la sentencia y al dictado de una sentencia condenatoria, los criterios restrictivos implantados por el TEDH a partir ya del año 1988 han sido acogidos en gran medida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 en lo que respecta a la extensión de control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, siendo después reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 48/2008, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 16/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, Y 201/2012, entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera, que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principio de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado se constata que toda la prueba practicada ha sido la consistente en el testimonio prestado por las partes, prueba de carácter personal.
SEGUNDO.- Igualmente debe ser desestimada la petición de nulidad y falta de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva por cuanto la parte debió solicitar al amparo de los dispuesto en el art. 267.5 de la LOPJ y art. 161 LECrim., su complementación, previo al recurso que corresponda ( SSTS 21 de Marzo y 23 de Julio de 2014).
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que deban ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifestó que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 13 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero, 21/2000 de 31 de enero, 223/03 de 15 de diciembre, 236/05 de 26 de septiembre, 5/08 de 21 de enero, 169/09 de 29 de junio, 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio), exigencias que han resultado plenamente satisfechas en este supuesto.
TERCERO.- Respecto del error en la apreciación de la prueba, tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. Elez de los Ríos en representación de Josefa contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles, con fecha 21/02/2020 en juicio sobre Delito Leve nº 2196/2019, confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
