Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 88/2018 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 232/2020

Núm. Cendoj: 30030370022020100223

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1907

Núm. Roj: SAP MU 1907/2020

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 30029 41 2 2017 0000911
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bernarda
Procurador/a: D/Dª ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Procedimiento de esta Sala: PA - nº 88/2018
Diligencias previas nº 300/17
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula
SENTENCIA nº 232/20
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia

D. Jaime Bardají García
D. Francisco Navarro Campillo
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre del año dos mil veinte.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por
delito contra la salud pública.
Ha sido ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusada: Bernarda , nacida en Paraguay el día NUM000 -1988, con NIE nº NUM001 , con último
domicilio conocido en CALLE000 , NUM002 , de Cartagena, que estuvo privada cautelarmente de libertad por
esta causa, en la condición de detenida, el día 11 de mayo de 2017, representada por Procuradora doña Esther
Díaz Martín y asistidao del Letrado don José Ángel Alfonso Hernández.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 del C. Penal del que consideraba autora a la acusada, entendiendo que concurría tanto la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como la atenuante analógica de confesión, solicitando se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del triple del valor de la droga objeto de delito (834,36 euros), comiso y destrucción de la sustancia intervenida y, caso de impago de la multa, a una responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión; y costas. La Defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, aceptó por completo los términos y peticiones de dichas conclusiones acusatorias en atención a los elementos probatorios existentes en la causa.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara: El día 11 de mayo de 2017, sobre las 16,14 horas, la acusada Bernarda , nacida el NUM000 -88 en Paraguay, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, aprovechando una visita al interno Lucas , ingresado en el Centro Penitenciario de Murcia II, intentó introducir ocultas en su cuerpo en el citado centro sito en Campos del Río un envoltorio con polvo de color marrón que, debidamente analizado, resultó ser heroína, con peso de 2,98 gramos y una pureza del 24%, del que se obtendrían 2,30 gramos, siendo su precio de mercado ilícito el de 134,09 €, y 3 bellotas que contenía sustancia de color marrón que, después de analizada, resultó ser hachís con un peso neto de 24,58 €, y con un precio en el mercado ilícito de 144,03 €. La acusada fue sorprendida en el control de acceso en posesión de las referidas sustancias, que ocultaba en su cuerpo y que portaba con la finalidad de distribuirla en su interior.

Fue detenida el 11 de mayo de 2017 y puesta en libertad el mismo día.

Antes del juicio, mediante su ingreso en la cuenta judicial de consignaciones, había abonado por completo la multa solicitada por el Fiscal en conclusiones provisionales. El señalamiento inicial del juicio, previsto para el 22 de febrero de 2019 tuvo que suspenderse por causas ajenas a la voluntad de la acusada y no ha podido celebrarse hasta el día de la fecha de esta sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Durante el acto del juicio oral la acusada reconoció claramente, con sus garantías, los hechos descritos en la conclusión primera de las conclusiones provisionales acusatorias. Y la autoconfesión ha sido aceptada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como prueba de cargo válida para sostener un pronunciamiento condenatorio.

En este sentido, por ejemplo, la STS. de 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000, rec. 801/1999, nos dice: 'Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio, señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable'.

Y también traemos a colación por su interés, especialmente, la STC 61/1999, de 27 de septiembre, que declara: 'a) Al acusado, y previamente al imputado, se les reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, si es en situación de privación de libertad, se lleva a cabo con asistencia letrada, ex. art. 17.3 C.E. La misma garantía concurre si se presta en el juicio oral como medio de prueba frente a una pretensión de condena, ex. art. 24.2 C.E. Ambas garantías constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y, por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

b) Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada.

c) La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995, al analizar un supuesto en parte similar al presente, 'no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención'. De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación...'.

Pero es que, además, esa autoincriminación voluntaria viene avalada o corroborada en este caso por el propio acta de intervención de la droga en el establecimiento penitenciario así como por la analítica del laboratorio oficial que determinó la naturaleza de la droga que portaba y que intentaba meter en prisión.

Consiguientemente, hay aquí datos mínimos pero suficientes como para entender enervada la presunción de inocencia, mucho más cuando la propia Defensa ha aceptado las conclusiones definitivas acusatorias de manera expresa.



SEGUNDO.- Así pues, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , conforme al art. 368 del Código Penal.

De dichos hechos es responsable a título de autora la acusada.

Y en cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , concurren dos atenuantes: en primer lugar, la de dilaciones indebidas por cuanto que, una causa sencilla de instruir y juzgar, ha tardado más de tres años sin poderse enjuiciar por circunstancias ajenas por completo a la voluntad de la acusada. En segundo lugar, la analógica de confesión de los hechos pues no otra cosa supone pagar por adelantado la multa completa que solicitaba el Fiscal, asumiendo así, implícita pero claramente, su culpabilidad.



TERCERO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernarda como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, concurriendo en su conducta las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión de los hechos.

En consecuencia, SE LE IMPONE la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe del triple del valor de la droga intervenida, es decir, 834,36 euros en total, abonada previamente por parte de la misma, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y costas.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona un día completo por el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa con motivo de su detención.

Al mismo tiempo, con fecha de esta misma resolución, se le concede el beneficio de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD aquí impuesta, por tiempo de TRES AÑOS, condicionado a que no vuelva a delinquir durante dicho plazo. Como quiera que ya ha abonado la multa, la responsabilidad personal subsidiaria queda definitivamente extinguida.

Se dará, en su caso, a las demás piezas de convicción su destino legal.

Procédase a ingresar el dinero consignado de la multa en el Tesoro Público.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia fue declarada FIRME al finalizar su dictado en el mismo acto del juicio.

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