Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 16/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100232
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1568
Núm. Roj: SAP MU 1568/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30016 48 2 2019 0000404
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2020
Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Mª DEL ROCIO BELCHI MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Clemencia
Procurador/a: D/Dª , MARIA MAGDALENA FAZ LEAL
Abogado/a: D/Dª ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº 5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº 16/2020 (VIOLENCIA DE GÉNERO)
Juicio sobre Delito Leve nº 26/2019
Del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 232 /2020
En la Ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre
Delitos Leves seguido bajo el nº 26/2019 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 ,
por delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acción pública, como denunciante Dña. Clemencia y como denunciado D. Cesar , en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Cesar asistido por la Letrada Dña. María del Rocío Belchí Martínez
contra la sentencia dictada en el mismo a 29 de enero de 2020 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, siendo
parte apelada Dña. Clemencia asistida por la Letrada Dña. María Magdalena Faz Leal y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 29 de enero de 2020, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda acreditado que, en fecha indeterminada del mes de abril de 2019, el Sr. Cesar insultó a la Sra. Clemencia en una llamada telefónica llamándola 'puta'.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Cesar como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código penal a la pena de localización permanente de seis días, con imposición de las costas al anterior.
No ha lugar a imponer a D. Cesar la prohibición de aproximación interesada por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Sí cabe imponer al anterior la prohibición de comunicarse con Clemencia por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un plazo de cuatro meses. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Cesar , en ambos efectos, que se fundaba en los siguientes motivos: 1º- Error en la valoración de la prueba por cuanto la única prueba de cargo -declaración de la denunciante- no reúne los requisitos necesarios para poder desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Y ello debido a que la prueba practicada sí evidencia que concurren móviles espurios que restan credibilidad a la versión ofrecida por la Sra. Clemencia y su testigo (hija menor Justa ), pues queda claro que la denunciante e hijas dependen económicamente del denunciado a partir de la pensión de alimentos y compensatoria que les abona y que éste les ha manifestado su intención de suprimir la pensión compensatoria, siendo llamativo que la denuncia se interpusiera justo al día siguiente de habérselo notificado; los insultos denunciados que se declaran probados no resultan corroborado con prueba objetiva alguna, pues la única testigo que declaró ( Justa ) se refirió a hechos pasados y nada dijo en concreto sobre la llamada del mes de abril, limitándose el denunciado a referir que pudieron haber insultos recíprocos pero no a reconocer que le dijo a la denunciante 'hija de puta'; y la denunciante incurre en manifiestas contradicciones que impiden que su declaración goce de la debida persistencia (confunde las dos llamadas como si hubiera sido una sola, refiere tener mucho miedo al denunciado pero no obstante consta que el día anterior a la denuncia lo asedió sin pudor telefónicamente, alega insultos distintos..).
2º- Incorrecta valoración jurídica de los hechos probados como suficientes para la comisión delictiva. Los insultos denunciados y declarados probados no revisten entidad suficiente para dar lugar a la comisión de un delito leve de injurias, toda vez que supuestamente se produjeron en una llamada telefónica sin el manos libres (sin la presencia de terceros), en un clima de enconamiento en el que se profirieron insultos recíprocos, esto es, con ausencia absoluta del ánimo de ofender por parte del denunciado.
3º- Abandono manifestó de la regulación del proceso por falta de última palabra del acusado en el acto de la vista oral. El Sr. Cesar quiso deponer y usar este derecho a efectos de aclarar o complementar lo dicho, matizando sus declaraciones en la vista, sin embargo, no se le dio la oportunidad procesalmente prevista para ello, privándole así de su derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 24 de la Constitución de autodefensa que podría haber supuesto un cambio en el fallo de la sentencia recurrida.
Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia de instancia, anulándola en su caso por haber valorado incorrectamente la prueba practicada, los hechos probados y haber abandonado el ordenamiento del proceso legalmente establecido.
TERCERO: El Ministerio Fiscal y la defensa de Clemencia se opusieron al recurso formulado y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 16/2020.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente alega como primer motivo de apelación que la declaración de la denunciante, única prueba de cargo, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr.
Cesar .
El recurso no puede prosperar.
Debe recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM, es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5-2-1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Ninguna de tales circunstancias concurre en la resolución apelada.
Además, es también sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 126/86 y 48/94, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11- 83, 20 y 26-9-84 y muchas más).
Sentado ello, no cabe sino considerar que el Juzgador de la instancia, tras la práctica de la prueba personal, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, llegó a una conclusión plenamente lógica obtenida a partir de la valoración de dicha prueba practicada en el acto de la vista oral.
En este caso existen pruebas válidas de cargo (declaración de Clemencia y testifical de su hija menor Justa ) que han sido ponderadas con criterio imparcial, lógico y razonado por el Juez de instancia.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han dicho reiteradamente que la declaración de la víctima tiene virtualidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aún en los casos de que se trate de prueba única, si bien en estos supuestos se insiste en que la valoración de dicho testimonio requiere un especial cuidado, proporcionando a tal efecto unas pautas orientativas -que no requisitos- para la ponderación de la misma. Pues bien, analizando las declaraciones de Clemencia con arreglo a dichas notas o pautas se llega a la misma conclusión que el Juez a quo.
En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de relaciones entre la víctima y denunciado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima; esta ausencia de incredibilidad subjetiva (en palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 24 de junio de 2000 ) hace referencia a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tenga su origen en otro motivo distinto al ataque sufrido por la víctima, y en el presente caso ninguna animadversión concreta ha acreditado la parte apelante, haciendo tan solo meras referencias genéricas de que existe un grave conflicto entre las partes porque el denunciado ha comunicado su intención de suprimir la pensión compensatoria que abona mensualmente a la denunciante.
La argumentación del apelante no es aceptable puesto que la existencia de discrepancias o de una situación de crisis matrimonial, que ciertamente genera tensiones y que no haya una posible relación pacífica, no necesariamente implica que lo declarado por la víctima, por hechos posteriores a dicha crisis, sean necesariamente falsos o movidos por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, en la medida en que el conjunto de la prueba practicada determine la realidad de la agresión física o psicológica denunciada.
Ciertamente como consecuencia de estar ante un delito de violencia de género, ello implica ciertas consecuencias negativas en orden a establecer un determinado régimen de las consecuencias jurídicas derivadas de la crisis matrimonial, pero si por otros elementos probatorios, se acredita la realidad de dichas agresiones, no estaremos ante una utilización espuria del Derecho Penal para obtener un beneficio en el ámbito familiar.
Téngase en cuenta que según consta en la petición de orden de protección, la Sra. Clemencia tiene su propio trabajo remunerado, y que aun cuando es cierto que cuenta a su favor con una pensión compensatoria de parte del denunciado, ésta fue acordada judicialmente antes de interponerse la denuncia que ha dado lugar a los presentes autos, y su modificación o supresión es factible en proceso de modificación con las debidas garantías.
En segundo lugar, verosimilitud de los hechos narrados; aquí la versión de la denunciante viene corroborada por lo manifestado por la testigo, hija menor de la pareja, Justa , que aun cuando es cierto que en relación a la llamada telefónica del mes de abril refiere no haber escuchado la conversación, también lo es que declaro que ese día en concreto ella le pasó el teléfono a su madre porque su padre, que estaba al otro lado, se lo pidió y que al terminar de hablar su madre con su padre, ella le dijo que le había insultado como siempre, llegando apreciar que estaba muy nerviosa.
Todo ello unido a que también refirió por el verano, estando ella y su hermana con su padre, al decirle ellas que por favor no dejara a su madre sin pensión, él reaccionó diciendo 'que su madre era una hija de puta, que siempre le había estado engañando con otros, que era una folladora..', esto es, insultos semejantes a los que son objeto de la denuncia y se declaran probados.
Por su parte, el denunciado vino a reconocer que efectivamente habló por teléfono con la denunciante, que discutieron, y no obstante no descartó la posibilidad de haberla insultado en el seno de la conversación.
En tercer lugar, persistencia en la incriminación, pues la denunciante mantiene la misma versión de los hechos, en lo esencial, desde el inicio de las actuaciones, toda vez que siempre ha declarado que por el mes de abril aproximadamente (un mes y medio antes de la denuncia), cuando su hija estaba hablando por teléfono con el denunciado, éste le dijo que le pasara a su madre, y cuando ella se puso al teléfono, Cesar comenzó a decirle que era 'UNA HIJA DE PUTA, ME HAS PÙESTO LOS CUERNOS TODA LA VIDA...'.
La credibilidad que mereció el testimonio de la víctima para el juzgador no puede verse alterada en esta alzada en la que se carece de inmediación, solo por la alegación incierta de contradicciones o móviles espurios realizada por la parte recurrente sin apoyo alguno.
En resumen, el contundente testimonio de la denunciante, quien desde en el momento de formular la denuncia ha afirmado de forma persistente, coherente y verosímil lo ocurrido, ha resultado creíble y reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pudiera asistir al denunciado.
Por todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: En segundo lugar, el apelante alega que el juzgador ha incurrido en una errónea valoración jurídica por cuanto no ha tenido en cuenta el contexto en que se vierten las expresiones referidas en los Hechos Probados.
Postula el delito de injurias el concurso de los siguientes requisitos: 1) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
2) Que en el agente no solo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también un elemento intencional, que supone el propósito, como dolo específico, de causar y originar una deshonra, un descrédito o un menosprecio del vilipendiado. Debiendo, ese elemento, ser deducido indiciariamente de toda una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas, que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo.
3) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar las expresiones proferidas como de entidad suficiente para merecer la A la vista de este concepto, teñido de una gran relatividad por operar con términos y valores en si relativos, al depender de circunstancias variables en función de las situaciones personales, de tiempo, lugar, ocasión, etc. en que los actos o expresiones del acusado de injuria tienen lugar, es como deben examinarse en el caso de autos las expresiones y juicios de valor.
A la vista de este concepto, teñido de una gran relatividad por operar con términos y valores en si relativos, al depender de circunstancias variables en función de las situaciones personales, de tiempo, lugar, ocasión, etc.
en que los actos o expresiones del acusado de injuria tienen lugar, es como deben examinarse en el caso de autos las expresiones y juicios de valor.
El relato de hechos probados, considera probado la utilización de la expresión 'PUTA'.
El apelante entiende que dicha expresión carece de carácter injuriante, indicando que 'no rebasan el ámbito de una discusión, habida sin la presencia de terceros, vía telefónica y con insultos mutuos '.
Examinado el contexto de en qué se vierten las expresiones, resulta que se pronuncian en el marco de una situación de conflicto originada por haber reanudado la denunciante su vida social después de la separación, y es evidente su contenido injurioso, tratando con estas manifestaciones de degradar psicológicamente a la denunciante. Obsérvese así del tenor de la expresión declarada como probada y las palabras que le rodean, en concreto las referidas a 'eres una puta, me has puesto los cuernos toda la vida'. Expresiones todas ellas dichas con el carácter degradante y ofensivo que caracteriza a la injuria de carácter leve.
Por ello procede también desestimar el segundo motivo de apelación alegado.
TERCERO: En último lugar, la parte apelante alega que se le ha generado indefensión porque al denunciado no se le concedió el derecho a la última palabra, privándole así de su derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 24 de la Constitución de autodefensa que podría haber supuesto un cambio en el fallo de la sentencia recurrida.
El derecho a la última palabra es un requisito a observar en la celebración del juicio por delito leve, tal como se desprende de los art. 739Legislación citadaLECRIM art. 739 y art. 969 de la LECRIMLegislación citadaLECRIM art. 969, que, en este caso, se verifica en la grabación del juicio que no se cumplió. Sin embargo, la ausencia de dicho trámite no determina necesariamente la nulidad del juicio, pues tal declaración de nulidad interesada en el recurso exige de modo ineludible, tal como se ha indicado al analizar el anterior motivo de nulidad, no sólo la infracción de procedimiento, sino también la causación de efectiva indefensión a quien la pide.
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007) se pronuncia sobre el mencionado derecho, considerando que 'la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CELegislación citadaCE art.
24.2, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo (...) con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 969 configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas - lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal- lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.
En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CELegislación citadaCE art.
24.2), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión. ' En esta misma línea, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nº de resolución: 583/2017 de 19 de julio de 2017 (Nº de Recurso: 1813/2016) viene a establecer que ' Frente a la jurisprudencial más antigua que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad ( STS 891/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2004 (rec. 1018/2003 ) entre otras) es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto una efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio. Básica en este punto es la STC 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ): tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material. Argumentar sobre esa indefensión material es carga procesal del recurrente.
Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Nada de eso se aduce aquí: ¿qué alegato distinto al efectuado por la defensa hubiese hecho un eventual representante procesal de la empresa que no se hubiese formulado ya o hubiese aparecido en el informe de la defensa o en las manifestaciones de quienes eran los titulares de la persona jurídica? Es patente el carácter puramente formalista y retórico de la queja.
La STS 490/2014, de 17 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-06-2014 (rec.
10698/2013 ), ante una protesta semejante (e incluso menos débil pues se trata de queja esgrimida por el acusado persona física), sienta este criterio: ' ... la queja es más formal que sustancial. No se alega indefensión material. Para que el motivo pudiese tener alguna viabilidad tendría que alegarse en qué hubiese variado su defensa de haber contado con esa difícilmente posible traducción 'simultánea'. Nada se dice al respecto. Solo se sugiere que no pudo hacer uso con eficacia de su derecho a la última palabra. Pero no se explica por qué; es decir, no se dice qué es lo que hubiese dicho ahora que ya está en condiciones de conocer la sentencia y sus argumentos. Ni siquiera cuando tras la condena puede conocer las razones esgrimidas, arguye que de haber conocido el contenido de alguna declaración hubiese hecho una alegación que omitió precisamente por no habérsele informado de la misma. La nulidad exige una efectiva indefensión que ni se preocupa de intentar justificar. ¿Hubiese dicho algo distinto en el momento de su derecho a la última palabra? ¿ Qué? Este es el momento de demostrar que se vio efectivamente reducida su posibilidad de defensa'. '.
En el caso que nos ocupa, no se acredita la existencia de una situación de indefensión material.
El apelante prestó su declaración en la vista oral explicando su versión de los hechos, estando, además, asistido de letrado. La infracción que se denuncia en términos meramente formales pudo ser subsanada en el acto de la vista mediante la alegación pertinente bien por el propio denunciado o bien por su letrado, lo que no consta que hiciesen.
Por otro lado, el apelante no especifica en el recurso qué extremos o valoraciones son los que, tras el informe de su letrado, le hubiera interesado apuntar en ese trámite y que pudieran resultar ciertamente relevantes al juzgador a la hora de valorar la prueba y resolver en uno u otro sentido.
Por lo que, también, ha de decaer este motivo de nulidad.
En consecuencia, todo lo anterior lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cesar contra la sentencia dictada el 29 de enero 2020 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en Juicio sobre Delito Leve Nº 26/2019 -Rollo de Apelación de Delito Leve (VG) Nº 16/2010-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

