Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 202/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9106
Núm. Roj: STSJ M 9106:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0077302
Procedimiento Asunto penal 202/2020 (Recurso de Apelación 160/2020)
Materia:Apropiación indebida
Apelante:D./Dña. Horacio
PROCURADOR D./Dña. RUBEN LLORENTE AMOR
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 232/2020
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. María José Rodríguez Duplá
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1220/2019 sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'El acusado, Leonardo tuvo en su poder una tarjeta de débito contra la cuenta bancaria en Bankia de la titularidad de una empresa de Horacio desde el año 2016 hasta el año 2018, en que fue despedido por Horacio de la empresa para la que trabajaba el acusado, habiendo realizado el acusado diversos cargos con dicha tarjeta'.
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo del delito continuado de apropiación indebida por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Horacio, que ejercita en este procedimiento la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando éste la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.
CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 8 de septiembre de 2020.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS.-Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Bajo el título: 'Error en la valoración de la prueba', y después de trascribir el contenido del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que 'el relato fáctico de la sentencia debe estimarse que incurre en el presente motivo de apelación, en la medida en que omite hechos claramente probados en el acto del juicio oral'.
Afirma el recurrente que la sentencia no se entretiene en ningún momento en 'demostrar o no la culpabilidad del acusado, ya que solo se basa en la tesis de que el delito expuesto por esta parte es errado'. Frente a ello, expone después el apelante la doctrina jurisprudencial que considera relevante acerca del delito de apropiación indebida, que es el que imputaba aquí al acusado. Expresa, en resumen, que 'el delito de apropiación indebida exige que el autor disponga del dinero recibido, excediéndose de las facultades conferidas por el título de recepción y dándole un destino definitivo distinto del acordado'.
Posteriormente, expresa la parte apelante que, a su juicio, 'existe contradicción en la sentencia recurrida en el sentido del juicio sobre la motivación y su razonabilidad', considerando que el órgano jurisdiccional de primer grado no ha cumplido con la exigencia de motivación que se contiene ya en el artículo 120 de la Constitución española.
En el ordinal quinto de su recurso, glosa el apelante el resultado de la declaración del acusado, para señalar que de ella 'se puede extraer que las compras realizadas con esa tarjeta de crédito que constan en autos (sic) no son a proveedores habituales del negocio del Sr. Horacio', asegurando que en dicho interrogatorio quedó demostrado que el acusado habría abusado'de manera clara de la confianza que había depositado mi mandante en él'. A su vez, se refiere quien ahora recurre al resultado de la declaración de 'la testigo', quien habría manifestado en el plenario que 'le veía sacar dinero, fuera del horario de trabajo, y para fines distintos de los relacionados con su puesto de trabajo'.
Igualmente, objeta quien ahora recurre que: 'Tampoco se ha tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia las pruebas materiales practicadas por esta parte que se entregaron en el acto de la vista, concernientes a varios documentos que vienen a probar los hechos realizados por el acusado'.Para concluir después que 'los hechos declarados como probados (sic) ponen de manifiesto la efectiva comisión del delito'. Añade la recurrente que: 'debe considerarse como probado, al haberse acreditado en el acto del juicio oral, que el Sr. Leonardo, utilizó la tarjeta de la empresa de mi mandante de manera fraudulenta para costearse comidas y pagar facturas que nada tenían que ver con la actividad de la misma, así como se ha probado de manera muy clara que el acusado sacaba dinero de la cuenta de la empresa de mi mandante sin su permiso'.
Concluye su recurso la parte apelante señalando: 'Evidencian las anteriores manifestaciones el error cometido por el Tribunal a quo, tanto de la calificación del delito, como en la apreciación de la prueba practicada en el plenario'. Para terminar interesando el dictado por este Tribunal de una resolución en la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida a 'la pena de seis años de prisión, multa de doce meses e inhabilitación especial para empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como a la responsabilidad civil del perjuicio causado que habrá de ser considerado al efecto por la Sala'(sic).
SEGUNDO.-Acaso el recurrente no ha llegado a captar la razones que fundamentan el dictado de la sentencia absolutoria que aquí impugna. Decimos esto porque ni uno solo de los argumentos de su impugnación guarda conexión racional alguna con aquéllas.
En realidad, de manera sobradamente motivada a nuestro parecer, se explica en la resolución impugnada que, siendo la particular la única acusación ejercida en este procedimiento, el principio acusatorio impedía el dictado de una sentencia condenatoria como la perseguida por ésta, habida cuenta de que la misma no llegó a articular una imputación, por lo que respecta a los esenciales elementos fácticos que la conforman, mínimamente definida y, por tanto, hábil para que sobre su base pudiera ejercitarse materialmente el derecho de defensa.
Argumenta así la resolución impugnada, en síntesis y tras la cita de la jurisprudencia que considera aplicable, que 'la lectura del escrito de acusación particular no cumple en el presente caso con las exigencias del principio acusatorio en relación con la determinación y concreción de los hechos en que se pretende fundar la acusación. Viene la acusación particular a exponer en su escrito de acusación, en síntesis, con carácter genérico que el acusado tuvo en su poder tarjetas de crédito libradas contra una cuenta de la empresa para la que trabajaba entre los años 2016 y 2018, realizando el acusado diversos cargos no autorizados en su propio beneficio. Pero no se describe ningún acto concreto. Ni siquiera se expresa el importe total de las supuestas cantidades defraudadas por el acusado. El hecho que más se concreta es el referido al cargo del seguro de uno de los coches particulares del 'querellante', es decir de Horacio, que aunque tampoco se concreta suficientemente, no constituiría un cargo con la tarjeta en beneficio del acusado'.
De todo ello, concluye la Audiencia Provincial que: 'En consecuencia, este Tribunal no puede proceder a declarar como probados hechos que pudieran resultar acreditados por las pruebas practicadas y de los que pudiera resultar la subsunción de tales hechos en un delito, cuando dichos hechos no han sido alegados con la debida concreción y detalle en las conclusiones definitivas de la acusación.
Las consideraciones que se han realizado llevan al dictado de la presente sentencia de carácter absolutorio por exigencias del principio acusatorio y de la debida congruencia que debe guardar la sentencia con la acusación, ya que la acusación no ha formulado concretos hechos constitutivos de delito alguno'.
Es verdad que seguidamente, y a mayor abundamiento, en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada se asegura también que, en términos generales, el empleo de una tarjeta de crédito con relación a cargos no autorizados, a juicio del órgano jurisdiccional de primer grado, encontraría su acomodo en las previsiones contenidas en el artículo 248.2 del Código Penal y no en el delito de apropiación indebida, tratándose de ilícitos penales heterogéneos, lo que impediría también, según se explica en la resolución impugnada, un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.-En definitiva, en la sentencia que ahora se recurre se tiene por acreditado que, efectivamente, el acusado tuvo en su poder una tarjeta de débito contra la cuenta de la empresa de Horacio entre los años 2016 a 2018, fecha esta última en la que fue despedido. Y se considera igualmente probado que el acusado realizó diferentes cargos con ella.
Sin embargo, ante la absoluta falta de precisión de los hechos contenidos en el escrito de acusación presentado y sostenido en su día por quien ahora recurre, entendió el órgano jurisdiccional de primer grado que los mismos no colmaban las exigencias derivadas del principio acusatorio, muy especialmente teniendo en cuenta que, en realidad, lo que dicho principio pretende garantizar no es otra cosa, -- nada menos--, que el derecho mismo de defensa, en la medida en que, evidentemente, éste sólo resulta materialmente posible partiendo de un conocimiento cabal, suficientemente preciso, de los hechos sobre cuya base se sostiene la acusación.
Además de la jurisprudencia invocada en tal sentido en la propia sentencia que se recurre, y que aquí hacemos propia, cabe observar que, por ejemplo, el ATS nº 684/2018, de 10 de mayo, observa que: " El principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afectatambién al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral".
De esta manera, el principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
A su vez, la muy reciente STC nº 47/2020, de 15 de junio viene a destacar también que: " ...aunque el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. En este sentido, se resaltó la vinculación del principio acusatorio tanto con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.
Por lo que afecta al fundamento del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, como manifestación del principio acusatorio contenida en el derecho a un proceso con todas las garantías, la citada sentencia expuso su directa relación, principalmente, con el derecho a la defensa y a estar informado de la acusación; de modo que si el juzgador se extralimita en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferentes de los pretendidos por las acusaciones, priva a la defensa de la necesaria contradicción. Este deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías: el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( SSTC 123/2005, FJ 4 ; 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , o 170/2006, de 5 de junio , FJ 2).
Así pues, la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal ( arts. 117 y 124 CE ). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 155/2009 , FJ 4, siguiendo a la STC 123/2005, de 12 de mayo ).
De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni realizar la subsunción con ellos".
CUARTO.-A partir de las anteriores consideraciones se impone analizar el contenido del escrito de acusación presentado y sostenido, en su momento, por quien ahora recurre.
Se empieza afirmando en el mismo, --ordinal primero--, que 'los hechos investigados derivan de las irregularidades encontradas en la cuenta bancaria titularidad de Horacio'.Se observa que el acusado tuvo sendas tarjetas de débito de la entidad Bankia en su poder desde el año 2016 hasta su despido en el año 2018 (hechos, estos últimos, que, como ya se ha señalado, se consideran efectivamente acreditados en la resolución impugnada).
Seguidamente, observaba en términos enteramente genéricos la acusación particular que: 'Durante este tiempo, se produjeron diversos cargos no autorizados a la cuenta de mi mandante que son descubiertos por el querellante una vez finalizada la relación laboral'. Únicamente se precisa al respecto que 'entre esos gastos se encuentran el cargo del seguro de uno de los coches particulares del querellante (sic), cargos de compras en comercios y retiradas de dinero en efectivo, que en modo alguno fueron autorizados y que no están justificados'.
Concluye así en dicho ordinal primero de su escrito de acusación la parte que ahora recurre que: 'queda claro que por vía de hecho la tarjeta de la empresa, que debía ser destinada a los posibles gastos que se debieran sufragar relacionados exclusivamente con la actividad de la empresa, previa autorización del querellante, se ha convertido en una forma de financiación del querellado que consciente de la buena fe de mi mandante, se ha aprovechado de su situación de confianza para beneficiarse a título personal cargando a la tarjeta de la empresa cargos que no debía haber realizado, ya que sobrepasan el ámbito profesional para la que estaba destinada'. Finaliza la descripción de los hechos sobre los cuales sustenta la acusación formulada, señalando que: 'Es hecho probado que el desfalco producido por esta persona ha sido increíblemente perjudicial y negativo para mi mandante y su negocio, que recordemos es un micronegocio de un autónomo que tenía como empleado a media jornada en turno de mañana a don Leonardo, y, por tanto, no puede soportar la carga de los caprichos de un señor que, como se ha visto en su propia declaración, brilla por su incoherencia lo declarado por el querellado ante este Tribunal'.
Así las cosas, es lo cierto que se imputaba a Leonardo, por la única acusación en este procedimiento, que el mismo dispuso durante aproximadamente dos años (entre 2016 y 2018), de sendas tarjetas de débito giradas contra una cuenta que resulta ser titularidad de una empresa de Horacio. Y se afirmaba también que alguno de los cargos realizados con dichas tarjetas excedían el objeto para cuyo fin había sido el acusado autorizado por el titular de la cuenta bancaria para emplearlas.
Sin embargo, empieza por no describirse, en un modo mínimamente concreto, cuáles podrían ser dichas facultades conferidas, es decir, con qué objeto, para qué fin específico, se hizo entrega al acusado de las mencionadas tarjetas, qué gastos podría sufragar con ellas y en qué condiciones. El único cargo al que se hace referencia mínimamente específica resulta ser, efectivamente, 'el cargo del seguro de uno de los coches particulares del querellante'. Queda sin explicar, sin embargo, el motivo por el cual, pretendidamente sin autorización para ello, el acusado habría satisfecho una deuda del querellante, Horacio, --el pago de la prima del seguro de uno de sus coches particulares--. El resto de las disposiciones pretendidamente efectuadas a través de las mencionadas tarjetas de débito se definen, sin contextualización alguna en relación a su fecha y cargo concreto, como gastos que 'no podemos catalogar como compra de material ni gastos necesarios para el trabajo'.
La acusación empieza por no explicar cuáles eran los actos de disposición que de manera pactada podía efectuar Leonardo con las tarjetas de débito de la empresa que le fueron facilitadas. Es evidente que la expresión'material y gastos necesarios para el trabajo', empleada en el escrito de acusación, resulta extraordinariamente abierta e imprecisa (¿podía, por ejemplo, conforme a lo pactado, abonar con las tarjetas el importe de las comidas que el acusado pudiera realizar durante su jornada laboral?; ¿en ningún caso?; ¿solo cuando esas comidas se realizaban con proveedores o clientes de la empresa?; ¿podía abonar con la tarjetas los gastos de transporte para desplazarse al centro de trabajo o para realizar gestiones una vez en el mismo?; ¿quedaba permitido conforme al acuerdo alcanzado obtener con la tarjeta dinero metálico para atender a determinados gastos de la empresa?; si fuera así ¿a cuáles?; ¿existía algún límite, ocasional o periódico, a las disposiciones permitidas?...).
Y tampoco se concretan por el querellante cuáles de entre los múltiples cargos realizados a lo largo de, aproximadamente, dos años, sirviéndose el acusado de las mencionadas tarjetas, considera la acusación que excedían los límites de la autorización concedida por Horacio. Incluso, en su recurso, llega a solicitar la parte apelante que sea este Tribunal quien, a partir de tan magra y genérica descripción de los hechos, determine la responsabilidad civil derivada de los mismos 'según lo consideremos al efecto'. En definitiva, no se identifica con precisión ni uno solo de esos cargos pretendidamente ilícitos o no autorizados, ni se señala la fecha en la que fueron realizados, el objeto o características de la disposición y la razones por las cuales la misma excedía el acuerdo por cuya virtud el ahora recurrente entregó para su uso al acusado las mencionadas tarjetas de débito.
Por ello, en definitiva, consideramos que en absoluto puede calificarse como irracional o poco fundada la argumentación del órgano jurisdiccional de primer grado respecto a que, en dichos términos, cualquier pronunciamiento condenatorio vendría a vulnerar el derecho de defensa del acusado y, en particular, el principio acusatorio, en los términos que ya hemos abordado.
QUINTO.-En cualquier caso, si la sentencia recurrida careciera, como proclama quien ahora recurre, de motivación suficiente, es obvio que el efecto jurídico asociado a dicha pretendida carencia, nunca podría ser, frente a lo que postula el apelante, el dictado de una sentencia de sentido condenatorio. Dicho de otra manera: el fundamento de la condena que aquí persigue el apelante, de ninguna manera podría ser que el órgano competente para el enjuiciamiento no hubiera colmado las exigencias de motivación para justificar el dictado de una sentencia absolutoria. El único efecto jurídico posible asociable a dicha pretendida carencia sería la declaración de nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia, con reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado.
Sucede, sin embargo, que como ya hemos explicado no puede considerarse aquí que la sentencia impugnada resulte carente de motivación o descanse en argumentaciones arbitrarias u opuestas a las reglas de la sana crítica. Y sucede también que el artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Por otro lado, también en nuestra consideración, ya se ha dicho, con el singularmente magro y genérico relato de los hechos que aquí se imputan al acusado, no resultaría posible, sin vulnerar el principio acusatorio, el dictado de una sentencia de sentido condenatorio.
Pero aunque así no fuera, es evidente que este órgano jurisdiccional no podría, revocando el pronunciamiento que se contiene en la resolución impugnada, y tal y como el apelante nos solicita, dictar una nueva sentencia en la que se condenara al acusado como autor del delito de apropiación indebida que se le imputa, a partir de una diferente valoración de los medios probatorios practicados en la primera instancia y sin haber tenido, además, oportunidad de escuchar personalmente al acusado.
Observa, a este respecto, la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre: " Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril , contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5 ; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7 ; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3 , y 73/2019, de 20 de mayo , FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4 , y 105/2016 , FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8 , y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5 , y 88/2019 , FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España , § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43 , y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España , § 30).
...La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9 ; 105/2016, FJ 5 , y 125/2017 , FJ 5).
...Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013 , FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9 ; 59/2018, FJ 5 ; 73/2019, FJ 4 , y 88/2019 , FJ 4)'.
SEXTO.-No procede hacer imposición de las costas devengadas como consecuencia de este recurso, al no apreciarse en la conducta de la apelante temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2020, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla misma.
Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
