Última revisión
27/04/2006
Sentencia Penal Nº 233/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 31/2006 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 233/2006
Núm. Cendoj: 14021370012006100233
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:629
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo Apelación núm. 31/2006
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba
Juicio de Faltas núm. 180/2004
SENTENCIA Nº 233
En la Ciudad de Córdoba a veintisiete de abril de dos mil seis.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 31/2006, dimanante del Juicio de Faltas núm. 180/2004, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba, en el que ha sido parte apelante don Cesar y Mapfre Mutualidad de Seguros, representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistidos de la Letrada Doña Laura Palacios Criado y como apelados Arturo , representado por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y asistido por el Letrado don Jerónimo Domínguez Luque y La Unión Alcoyana S.A. Seguros, representada por la Procuradora Sra. Peralbo Álvarez de los Corrales y asistida por el letrado don Alfonso Carbonell Porras, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de esta ciudad, se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2005 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Ha quedado probado que el día 12 de julio del año 2002, sobre las 22.30 horas en la confluencia (intersección en forma de cruz) de la calle Hermanos Pinzón y la Avenida de la Fuensanta con la calle Nuestra Señora de Belén de esta ciudad, con cuatro carriles de circulación, dos para cada sentido de la marcha, señalizado por marcas horizontales y regulada por semáforos, que funcionaban correctamente, hallándose en color verde, para el sentido de la marcha de ambos vehículos, y en un tramo recto para el sentido de la marcha y de doble sentido de circulación, de buena visibilidad y con iluminación artificial suficiente, se produjo un accidente de tráfico, en el que resultaron implicados el turismo, marca Hyundai Accent, matrícula ....-QMP , conducido por el Sr. Arturo , asegurado en la compañía Unión Alcoyana que resultó con lesiones en su persona, así como en la persona de la menor Paloma y en la de doña Carolina , cuyos extremos obran en el informe del Médico Forense y damos por reproducidos, además de daños materiales en el lateral de su vehículo, cuando este se disponía a realizar una maniobra de giro a la izquierda, siendo impactado fronto-lateralmente por el turismo, marca Lancia Prima, matricula KI-....-K , asegurado en la compañía MAPFRE y conducido por el Sr. Cesar , y acompañado por la Sra. Catalina , resultando ambos con lesiones, cuyos extremos obran en el informe del Médico Forense y con daños materiales en la totalidad de la parte delantera del vehículo. Unas lesiones que han sido agravadas al no llevar puesto el preceptivo cinturón de seguridad los ocupantes de las plazas delanteras de ambos vehículos."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal, por los hechos enjuiciados a Arturo , Cesar , declarándose de oficio las costas procesales y reservando a los perjudicados las acciones civiles que le correspondan por la presentes hechos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cesar y Mapfre Mutualidad de Seguros, en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación la representación procesal de Arturo y la Unión Alcoyana S.A. de Seguros, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera.
CUARTO.- Tras los trámites oportunos y a fin de dar cumplimiento al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , se convoca a las partes y a los denunciados absueltos personalmente a la celebración de vista de la apelación señalada el día 25 de abril de 2006, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado ponente para que dicte la resolución procedente.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alzan los recurrentes, Sr. Cesar y entidad aseguradora MAPFRE contra la Sentencia de instancia alegando como motivos error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 28 de la Ley de Seguridad Vial y art. 74 del Reglamento que la desarrolla.
En concreto se aduce que el conductor del vehículo matricula ....-QMP que circula por la Avenida de la Fuensanta, invade el sentido contrario de la circulación por donde circulaba correctamente el recurrente, para dirigirse a la calle Nuestra Señora de Belén, interponiéndosele en su trayectoria, siendo por tanto su conducta plenamente subsumible en las previsiones del art. 621 del Código Penal.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad. Ciertamente, esta Sala considera que la resolución combatida es extremadamente parca en razonamientos, si bien tras la declaración de nulidad a que dio lugar la primera de las sentencias dictadas, se subsanó, en lo esencial la cuestión de motivación de la misma.
Ahora bien, tras dejar sentado lo anterior es preciso hacer dos precisiones fundamentales que directamente enlazan con la conclusión que ya se ha adelantado, desestiamtoria del recurso; conclusiones que ya ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, pero que dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a débete, deben, una vez mas ser expuestas para fundamentar el contenido de esta resolución.
TERCERO.- En primer lugar, y como ya apunta de forma indirecta la representación del Sr. Arturo , se refiere a la valoración de la actividad probatoria en esta alzada; y si bien esta Sala ha dado cumplimiento en lo esencial al contenido de la Sentencia del T.C. 167/2002 , al dar posibilidad a los apelados de manifestar lo que tuvieran por convenientes, informándosele de su derecho a la ultima palabra, no es menos cierto que la valoración probatoria debe quedar mediatizada por tal doctrina en el modo que viene siendo reiterado por esta Sala (Véanse las Sentencias de esta Sección 1ª de 2 de marzo de 2005, 27 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre de 2005, así como las recientes de 9 de enero de 2006 y 24 de febrero de 2006 , entre otras muchas), en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala (S. 10.2.04, entre otras) en los siguientes términos: Es posición tradicional (S.T.C. 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (S.S.T.C. 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este "nuevo juicio" si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo.
La sentencia 167/2002 sostiene que "las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones".
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la S.T.S. 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales.
CUARTO.- Pero es mas, es que en segundo lugar, y por lo que se refiere a la segunda de las precisiones anunciadas, es necesario no perder de vista que nos encontramos e un proceso penal, lo que nos obliga a su vez a efectuar otras dos precisiones:
A) En primer lugar, que como queda dicho nos encontramos en el ámbito del derecho penal, en cuya sede es de aplicación el principio de intervención mínima, no solo dirigido al legislador, sino igualmente básico para una interpretación de las normas penales; principio que tiene como presupuesto, en el estado moderno, en la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social, por su importancia. En otras palabras, todavía es de aplicación la idea de M. E. MAYER, en el sentido de considerar que el legislador solo debe intervenir, para proteger penalmente un bien cuando cumpla una triple cualidad: 1.-ha de ser "merecedor de protección"; 2.- ha de estar "necesitado de protección", y 3.- ha de ser "capaz de protección".
De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del Ordenamiento Jurídico (ya desde BINDING); y sobre todo que tenga carácter fragmentario, puesto que, como afirma Esteban , no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el derecho penal, ni tampoco todos los bines jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal se limita a castigar únicamente las acciones mas graves contra los bienes jurídicos mas importantes.
En definitiva , y como antes se dijo, en las actuales legislaciones penales el carácter fragmentario del Derecho penal aparece en una triple forma: en primer lugar defendiendo al bien jurídico solo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, excluyendo la punibilidad de la comisión culposa en algunos casos etc.; en segundo lugar, tipificando solo una parte de lo que en las demás ramas del Ordenamiento Jurídico se estima como antijurídico; y por ultimo, dejando sin castigo, en principio, acciones meramente inmorales. Además, y como afirma HASSEMER, la intervención del derecho penal en la protección de los bines jurídicos depende del criterio de "merecimiento de pena", es decir del juicio de si un comportamiento concreto que afecta a un determinado bien jurídico, debe, por la gravedad del ataque o por la propia importancia del bien jurídico, ser sancionado penalmente. En caso de duda sobre el "merecimiento de pena" de una conducta debe elegirse la vía de la impunidad o la despenalización.
B) Pero es que, en segundo lugar, y precisamente desde la anterior premisa, igualmente debe tenerse en cuenta que se imputa al denunciado la comisión de una infracción imprudente, al amparo del art. 621.3 del Código Penal , por lo que es preciso partir del análisis del tipo de injusto en el delito imprudente, el cual, a su vez, debe ser interpretado en base al referido principio de intervención mínima; y desde esta tesitura, lo fundamental para su análisis no es tanto la constatación de la producción de un resultado lesivo, (puesto que, con ser importante, en modo alguno determina el ámbito de la responsabilidad) sino la forma en que se realiza, o en otras palabras, lo fundamental es la constatación de si se observó el deber objetivo de cuidado.
Son por tanto elementos indispensables para subsumir el hecho en el tipo, primero, la lesión del deber de cuidado objetivo, lo que supone referenciar la conducta del acusado para analizar si la misma se adecua a la debida, como objetivamente observable; es decir, es preciso en primer lugar determinar no cuál debió ser la conducta en el caso concreto, sino cual debió ser el cuidado requerido en la vida de relación social respecto de la realización de una determinada conducta, lo que supone un juicio normativo entre la conducta que debía realizar un hombre razonable, y la observada por el autor, juicio normativo que se compone de dos elementos, uno intelectual, y otro valorativo. En lo referido al caso concreto, la doctrina acude a diversas teorías tales como la de la imputación objetiva, o la de la adecuación social o del riesgo permitido. En definitiva, y en segundo lugar, al aplicarlo al caso concreto, para valorarlo, es preciso indagar en la capacidad individual del sujeto, lo que supone la existencia de un tipo subjetivo, es decir un deber subjetivo de cuidado; y si de la comparación entre el deber objetivo de cuidado, y la acción realizada resulta que tal acción quedo por debajo del cuidado que objetivamente se exigía, se puede afirmar que la misma es imprudente, y por tanto típica; o en otras palabras, solo la lesión del deber de cuidado convierte la acción en típica a los efectos de constituir el tipo de injusto del delito imprudente. Por ultimo, y en tercer lugar, es requisito indispensable la producción de un resultado; es decir, en los delitos imprudentes no solo se precisa la existencia de un desvalor de la acción, sino la existencia de un desvalor del resultado.
Es por ello, y este es el núcleo de la cuestión planteada, que debe partirse de los requisitos exigidos para subsumir una determinado hecho en el tipo imprudente, requisitos que son, como afirma la Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 aludiendo a los reiteradamente ha señalados por la jurisprudencia (así entre otra; STS 19/6/87 ): a) Una acción u omisión voluntaria no intencional. b) Un factor psicológico o subjetivo al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión previsibles y evitables. c) Factor normativo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado hallándose en la vulneración de las normas socioculturales o legales establecidas e impuestas en la vida social, la raíz del elemento de antijuricidad propio de las conductas culposas o imprudentes. d) Existencia de un daño. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado determinante del riesgo y el daño o mal sobrevenido.
Pero, y es fundamental reseñarlo, junto a tales requisitos, es preciso, de la misma forma, tener presente que en el ámbito de la circulación de automóviles deberá atenderse cuidadosamente a las circunstancias del caso, para evitar criterios generalizadores, puesto que la aplicación del Derecho Penal exige adecuar los criterios de antijuridicidad típica, de modo que solo será valorable la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.
En este sentido es preciso tener presente: 1.- Que como afirma la Sentencia del TS de 12 de junio de 1990 , no existe infracción criminal cuando el resultado no ha sido producido causalmente por la acción del autor, puesto que para la imputación objetiva no basta con el simple nexo causal, sino que es preciso un nexo de antijuricidad, o en otros términos "procederá la absolución siempre que no conste con probabilidad rayana a la seguridad de que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto"; y 2.- Que, como señala la Sentencia del TS de 18 de abril de 1994 , "en los tipos culposos o imprudentes, cuando coexisten varias aportaciones causales materiales en orden a la producción del resultado, el problema de la determinación de la autoría, se proyecta sobre la imputación objetiva".
En definitiva, de ello se sigue que si existen dudas sobre si el resultado constituyó la realización del riesgo típico, o por el contrario, pudo deberse a otro factor, será de aplicación el principio in dubio pro reo, cuyo alcance no debe reducirse a la simple cuestión de si el encausado realizó la conducta que se le atribuye, como cuestión fáctica, sino que ha de extenderse a si efectuó los actos que constituyen la tipicidad, y entre ellos si el resultado acaecido es imputable objetivamente a su actuación imprudente
Tal criterio es el mantenido en la precitada Sentencia de la A.P. de Guadalajara de 13 de enero de 1993 al afirmar que "las discrepantes versiones de los hechos hacen insuficiente la prueba de cargo a valorar para destruir la presunción de inocencia que, garantizado por el art. 24 CE ampara al conductor denunciado y condenado en 1ª instancia, excluyéndose por ello el reproche penal de la conducta del recurrente que ha de ser absuelto en aplicación asimismo del principio de intervención mínimo del derecho penal y reservados en todo caso a las partes que en el procedimiento de esta naturaleza puedan ejercitar las acciones oportunas en base a los distintos principios que inspiran la responsabilidad de ésta índole.
Esta es la doctrina que sienta el T.S. en Sentencias de 17-6-91 y 6-2-91 , al afirmar que "en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcional aplicación en tanto que en tales delitos la participación del agente inculpado (imputación objetiva), como intervención material y física en el "factum", no suele estar en entredicho ni ser objeto de discusión y así acaece ahora. En estas infracciones se cuestiona más bien la imputación subjetiva y su calificación jurídica, todo lo cual, por pertenecer al campo de la apreciación y valoración de la prueba, escapa del ámbito de la presunción constitucional de inocencia, valoración que en todo caso podrá ser atacada por la vía del error de hecho o de Derecho (SS de 9 de febrero, 14 y 28/6/90, entre otras).
QUINTO.- Es por ello, y aplicando todo lo anteriormente dicho al presente supuesto; que partiendo de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia, lo que se quiere afirmar es que existiendo dudas, por muy pequeñas que sean, primero sobre la entidad de la infracción cometida por el conductor del vehículo matricula ....-QMP , sobre si señalizó o no la maniobra de giro, y segundo, sobre la contribución causal del otro vehículo implicado, la única solución a la que debe llegarse en un proceso penal es a la absolución de los denunciados.
En definitiva, habiendo otras vías para la reclamación de los daños derivados del accidente, es evidente que la penal, atendiendo al principio de intervención mínima que la preside, no es la vía adecuada, se reitera, cuando existen dudas, por mínimas que estas sean, sobre la intervención causal de ambos intervinientes en el resultado dañoso producido, puesto que en base a aquel principio, y como en un principio se afirmó, es evidente que el ordenamiento punitivo debe quedar reducido a la punición de aquellas conductas socialmente mas reprochables, y siempre que no quede la mas mínima duda sobre imputación de la conducta al sujeto.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cesar y Mapfre, Mutualidad de Seguros contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Córdoba en el juicio de faltas 180/2004 y en consecuencia, debo confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, remítase certificación de la misma al Juzgado Instructor, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
