Última revisión
30/10/2006
Sentencia Penal Nº 233/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 106/2006 de 30 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 233/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100544
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000106 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000394 /2005
Recurrente: Lucía
Letrado: Sr. Penabad Otero
NUMERO 233/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , como Tribunal
unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 30 de octubre de 2006 .
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de en Juicio de Faltas número 394/2005 sobre amenazas leves, figurando como apelante Lucía , y como apelado Inés , la Unidad Municipal de Atención a Drogodependientes y Jose Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ".Que debo absolver y absuelvo a Don Jose Pedro y a Doña Inés ambos reseñados en autos de falta de amenazas leves de que fueron denunciados, con la correspondiente declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Lucía , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 106/2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "Que no resultó acreditado que los denunciados profiriesen a la denunciante la amenaza objeto de la denuncia ("OS VOY A CORTAR EL CUELLO, OS VOY A MATAR") el día 10/12/2005 sin precisarse hora en el BAR MAZARICOS sito en la calle Tras do Pilar de esta ciudad, admitiendo denunciante y denunciados su nefasta relación personal previa a partir de un juicio celebrado hace un año y la pluralidad de denuncias previas de la actual denunciante frente a los presentes dos denunciados sin que recayese sentencia condenatoria alguna.
La denunciante no propuso prueba testifical alguna."
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de los acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que a su juicio debería de bastar su declaración, coherente y sostenida, como prueba suficiente como para dar lugar a un pronunciamiento de condena.
Aunque la declaración de la víctima sea una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales. (SSTC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994, Ss. TS 5 Mar. y 14 May. 1994, 22 Mar. 1995, 20 Jul. 2001, 10 Jul. 2002 ), no siempre debe ser suficiente, tal como ha sido expuesto correctamente por el juzgador de grado, ante el cual se han practicado las pruebas y ha podido constatar la credibilidad de las versiones de los implicados. Y no se contienen en el escrito de recurso motivos suficientes para sustituir la valoración ponderada, razonada y objetiva del juzgador, por la parcial e interesada de la recurrente, debiendo recordar las malas relaciones previas entre las partes, y las anteriores denuncias de semejante índole, que habían finalizado en sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- A mayores de lo expuesto, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. En consecuencia, ha concluido el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ) que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, sin que en este caso la recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada puedan ser oídos los acusados a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Lucía contra la sentencia de 20/12/2005 dictada en el juicio de faltas nº 394/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Santiago de Compostela, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación e esta resolución con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
