Sentencia Penal Nº 233/20...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Penal Nº 233/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 57/2007 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 233/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100016

Núm. Ecli: ES:APA:2007:163

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Elda, sobre falta de lesiones. Se declara probado que el ahora recurrente le dio un puñetazo en la cara a la víctima cayendo ésta al suelo y causándole las lesiones que constan. La juez a quo llega a esta conclusión gracias a que la declaración de la denunciante viene avalada por testifical y la parte forense. Así la testigo señala que el puñetazo no se lo dio con mucha fuerza, lo que supone una cuestión valorativa que no exculpa en modo alguno al ahora recurrente, ya que la agresión existe y viene corroborada además por parte forense. El recurso no supone más que una distinta valoración o percepción de la prueba realizada por el recurrente que no desvirtúa en sus alegatos el privilegio derivado de la inmediación de que dispone la juez " a quo" sin que los motivos expuestos supongan elementos que desvirtúen la probanza y su corolaria valoración por la juez penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0001376

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000057/2007- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000160/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA

Apelante: Pedro Enrique

Letrado: ANTONIA IBAÑEZ GOMEZ

Procurador : CRISTINA QUINTAR MINGOT

SENTENCIA Nº 233/07

En la ciudad de Alicante, a Catorce de marzo de 2007.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000160/2006, por habiendo actuado como parte apelante Pedro Enrique , representado por QUINTAR MINGOT, CRISTINA y dirigido por IBAÑEZ GOMEZ, ANTONIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENAO a Pedro Enrique como autor responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de UN MES a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procésales, y a que indemnice a Carmela EN 390 EUROS.

Así como debo ABSOLVER A Carmela .".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Pedro Enrique se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000057/2007 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación alegando que se ha dado mas importancia por el Juzgador a la denuncia interpuesta y a su ratificación por la denunciante en el juicio oral que a la denuncia del recurrente y su ratificación. Añade que cuando la Sra. Carmela acudió a su domicilio insultándole tuvo la mala fortuna de que al apartarle le dio en el rostro y que simuló una lesión. Refiere que no se hace constar en la denuncia la pérdida de conocimiento cuestionando también el contenido de la denuncia con el resultado forense o lesivo y que no se han tenido en cuenta las declaraciones de la testigo sra. Leticia que avalan la versión de que no le dio un puñetazo y que existe error valorativo respecto al parte forense. Además, añade que no se ha tenido en cuenta la diferencia de edad entre las partes, en virtud de lo cual entiende que existe error valorativo y que fue la sra. Carmela la que acudió a insultarle, por todo lo cual impugna los fundamentos jurídicos de la resolución ahora recurrida.

Pues bien, vista la distinta valoración que hace el recurrente de la prueba practicada y de la valoración que efectúa la Juzgadora "a quo" de la verificada ante su judicial presencia presidida por el privilegio de la inmediación hay que reseñar que se declara probado que el ahora recurrente le dio un puñetazo en la cara a la sra. Carmela cayendo al suelo y causándole las lesiones que constan. La juez " a quo" apunta que la declaración de la denunciante viene avalada por testifical y parte forense. Así, comprobando el acta del juicio se verifica que la sra, Carmela ratificó su denuncia en el plenario y señaló que el recurrente le dio un puñetazo, así como que la testigo declara que vio cómo le daba un puñetazo. Aunque la testigo señala que el puñetazo no se lo dio con mucha fuerza supone una cuestión valorativa que no exculpa en modo alguno al ahora recurrente , ya que la agresión existe y viene corroborada por la prueba practicada ante la juez penal y corroborada por parte de asistencia (folio nº 22) corroborado por parte forense al folio nº 30. Por ello, el recurso no supone más que una distinta valoración o percepción de la prueba realizada por el recurrente que no desvirtúa en sus alegatos el privilegio derivado de la inmediación de que dispone la juez " a quo" sin que los motivos expuestos, tales como la referencia a la pérdida de conocimiento o la valoración en torno a la testifical o parte forense, supongan elementos que desvirtúen la probanza y su corolaria valoración por la juez penal. Lo cierto y verdad es que el recurrente golpea a la denunciante, aunque este refiere que fue un acto de mala fortuna, pese a lo que lo que queda probado es que le dio un puñetazo sin que exista argumento alguno para que se verifica una reacción como esta en cualquier momento, lo que es objeto de sanción penal aunque en su graduación adecuada de falta y sin que la diferencia de edad sea dato determinante de la alteración de la respuesta penal por el hecho cometido. El recurrente postula que se le otorgue mayor validez probatoria a su declaración y denuncia presentada que a la de la sra. Carmela, pero ello, se insiste , supone tan solo una distinta valoración del recurrente que no puede aceptarse en la alzada ante la superior inmediación de la juez penal pretendiendo restar el recurrente animus de lesionar no aceptado en la instancia ni en esta alzada en el contexto de la prueba practicada a la judicial presencia.

En este sentido, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada y , en otras ocasiones , sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos. Por ello, la fundamentación jurídica se cohonesta con la valoración que de la prueba hace la Juzgadora.

Respecto a la pena de multa cuestionada de un mes a razón de 6 euros diarios señalar que el TS tiene declarado (entre otras ST.S. 2ª, S 11-07-2001, núm. 1377/2001, rec. 3154/1999 y la Sentencia del TS de fecha 3 de Junio de 2002 ) que:

"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico , en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior , próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria) , lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas. , por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo , señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias , la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así , por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado , porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo"

Respecto a la indemnización se entiende ajustada la suma de 390 euros fijada como consecuencia del resultado lesivo que consta en los partes médico y forense pese a ser cuestionados por el recurrente, aunque suponiendo una distinta valoración subjetiva de la acertada de la juez penal. Así, no se entiende que exista desproporción entre el resultado causado por el puñetazo efectuado por el ahora recurrente y la suma indemnizatoria de 390 euros frente a los 331,89 euros que propone el recurrente. El recurrente entiende que de ser ciertos los hechos las lesiones hubieran sido mayores, pero el contenido del recurso supone una valoración subjetiva distinta de la deducida por la juez penal sin que en esta alzada, y por los motivos expuestos, se aprecie el pretendido error valorativo y sin que haya vulnerado el principio de presunción de inocencia al existir prueba bastante y suficiente aunque de forma distinta valorada por el recurrente, por lo que también en atención al informe de la fiscalía debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada , manteniendo la sentencia dictada y desestimando tanto la revocación de la Sentencia por la condena del recurrente como la postulada condena de la denunciante.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 000160/2006, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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