Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Penal Nº 233/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 180/2008 de 18 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 233/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100272

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00233/2008

Rollo: 0000180 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000531 /2007

SENTENCIA Nº 233

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 531/07 en el Juzgado de lo Penal Aviles,(Rollo de Sala nº 180/08), en los que aparece como apelante Elisa representado por el Procurador doña Josefina Alónso Arguelles, bajo la dirección del Letrado Sr. Don Enrique Rodríguez Paredes y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, CENTRO EMISOR OCCIDENTE representado por el Procurador Don Jose Luis Alvarez Rotella y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Alonso Díaz, Raquel representada por el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección del Letrado Doña María Jesús Arango López; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada, Raquel , como autora responsable de una falta de injurias ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince días con auota diaria de 6 euros (90 euros en total), a abonar al contado o en el plazo de un mes, incurriendo en responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Elisa en la cantidad de trescientos euros (300), declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Centro Emisor de Occidente S.L., debiendo la acusada abonar las costas, incluyendo las de la acusación particular, con el límite de las correspondientes a un juicio de faltas.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada, Raquel , del delito de calumnias por el que había sido acusada, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de diciembre de 2008 del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Elisa se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 531/07 en el Juzgado de lo Penal de Avilés por la que fue acordada la libre absolución de Raquel respecto del delito de calumnias que le fue imputado, alegando la existencia de error de derecho al considerar que los hechos declarados probados no constituyen delito de calumnias y por error de hecho y de derecho en la fijación de la indemnización realizando una serie de consideraciones con la finalidad con la finalidad de acreditar la procedencia de una sentencia condenatoria en los términos interesados.

SEGUNDO.- Según viene estableciendo el Tribunal Constitucional de forma reiterada sentencia del pleno 167 de 18 de setiembre y posteriores números 197, 198, 200 de 28 de octubre, número 212 de 11 de noviembre y 230 de 9 de diciembre de 2.002, 41 de 27 de febrero y 68 de 9 de abril de 2.003,20 de junio de 2.005,30 de enero, 27 de marzo, 5 de abril 3 de julio de 2007 el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de "Novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "ad quo", no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de las declaraciones del acusado, perjudicado y testigos sin verse limitada por las exigencias de inmediación y contradicción , pues cuando el Tribunal de Apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestado en persona tanto por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal como de los testigos de ella; precisando el Tribunal Europeo de derechos humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia el acusado debe ser oído por el tribunal de apelación especialmente cuando este tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

En este supuesto, por consiguiente no es posible efectuar una valoración diferente a la realizada acerca de los testimonios vertidos en el acto de la vista y su credibilidad y que condujeron al juzgador, en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, al dictado de una sentencia absolutoria respecto del delito de calumnias imputado y condenatoria respecto de una falta de injurias, al considerar que la entidad de los hechos no merecía otra calificación dados los términos y el contexto en que la expresión tildada de injuriosa fue proferida, lo que igualmente le condujo a establecer una indemnización acorde con dicha infracción, al no haber tenido ocasión de escuchar los testimonios prestados, por ello y como el juez de instancia ante quien se celebró el correspondiente juicio fue la persona que tuvo la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto por el realizada máxime tratándose de valoración de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de la denunciada y perjudicada, por ser el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron. Por consiguiente no es posible la estimación del recurso pues la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de la apelada absuelta.

En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por el recurrente es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisa en actuaciones de Juicio Oral 180/2008 en el juzgado de lo Penal de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.