Sentencia Penal Nº 233/20...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Penal Nº 233/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 195/2008 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 233/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100102

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Recurso de apelación núm. 195/08-C

Juicio de Faltas núm. 679/08

Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia

provincial, la presente apelación dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de

Instrucción nº 11 de Barcelona y tramitado por lesiones derivadas de accidente de circulación, el cual pende ante este tribunal

de segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por el denunciante Mauricio contra la sentencia

absolutoria dictada el día 10 de octubre de 2.008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al denunciado Luis Antonio de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución formalizó en tiempo y forma recurso la defensa del lesionado Sr. Mauricio . Admitido a trámite por providencia de 28 de octubre de 2.008, previa impugnación del Ministerio Fiscal y de la parte apelada ( con adhesión de la Cia de seguros GÉNESIS), se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación del pasado 5.2.09 se designó magistrado ponente y se ordenó la tramitación del recurso en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la apelante ni estimarse necesaria por el tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas en la vigente Lecrim.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones inútiles.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente justifica la apelación de la sentencia en base a lo previsto en el art. 976 en relación con el 790 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , expresando su discrepancia con la absolución del conductor del turismo implicado en el accidente de tráfico sucedido en fecha 21 de septiembre de 2007, a quien atribuye la autoría culpable de una falta de lesiones imprudentes derivadas de la circulación de vehículos a motor, prevista y penada en el art. 621.3º CP .

Alega -en síntesis- un hipotético error en la valoración de la prueba cometido por el juez sentenciador, y fundamenta tal tesis en la -a su entender- inequívoca claridad incriminatoria de la prueba testifical practicada en el juicio oral, de la que se desprende sin dudas la relación causal entre las lesiones sufridas por el conductor del taxi hoy apelante (Sr. Mauricio ) y la conducta ejecutada por el conductor del turismo (Sr. Luis Antonio ). La acción que atribuye al mismo consiste en colisionar lateralmente contra la puerta del taxi cuando su conductor se hallaba saliendo a fin de evitar su fuga, lo que provocó el impacto de aquella contra su cara, con el resultado de lesiones objetivado en el informe médico forense. Sostiene que ello debería desembocar en una sentencia condenatoria por imprudencia o dolo eventual imputable al denunciado, con declaración de responsabilidad civil a cargo de la propietaria del vehículo y solidaria de la Cia de seguros GÉNESIS SA. Concluye postulando la pena imponible y determinación de las responsabilidades civiles.

El recurso debe ser desestimado. Necesario es recordar con carácter previo, que si bien el recurso de apelación autoriza como regla general al tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia ( con estricto cumplimiento del requisito de inmediación) y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina con carácter general que la valoración imparcial de aquel -apreciando en su conjunto las razones expuestas por la acusación y por la defensa en el juicio, así como lo manifestado por las personas que declararon como testigos- deba respetarse en la apelación salvo prueba inequívoca en contrario. Es decir, solo podemos revocar la decisión absolutoria adoptada si el error es flagrante y manifiesto, no si de las pruebas se deduce que existen dudas sobre como ocurrieron los hechos.

La única excepción a dicho criterio fijado de forma constante por la jurisprudencia, reside en el supuesto excepcional de cuando la resolución impugnada carece de todo apoyo objetivo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, y por tanto, sea arbitraria o incongruente. Consecuentemente con ello, el art. 741 de la LECRIM dispone que el tribunal sentenciador apreciará de forma objetiva y con imparcialidad las pruebas practicadas, y que esta apreciación exige en cualquier caso que de una forma razonada (art. 120.3º CE ) se analicen tales pruebas aportadas por cada una de las partes implicadas en el proceso, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, como así se ha hecho en este caso.

SEGUNDO.- Dicho criterio valorativo limitado del ámbito competencial de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre , línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores 200/02, 41/03 y 39/06, que prohíben explícitamente al tribunal de apelación o casación condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia a menos que vuelva a oir en juicio a todos los implicados, si la condena se funda en pruebas de naturaleza personal.

Insistimos, solo se puede modificar tal pronunciamiento absolutorio en la instancia, si alguna prueba documental o pericial unida a las actuaciones acredita fehacientemente que el relato de hechos declarados probados en la sentencia apelada es erróneo, o si de su contenido literal se desprende de forma irrefutable la tipicidad penal de la conducta imputada.

En concreto, dice el Alto Tribunal que: "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto las pruebas sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que el recurso no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del afectado que niegue haber cometido la infracción penal, de modo que en tales casos la hipotética declaración de culpabilidad revocando el anterior pronunciamiento absolutorio, exige una nueva y total audiencia con asistencia de todos los implicados". Así lo han venido exigiendo las SSTEDH de 26.9.91 y 27.6.00 que inspiran la nueva doctrina constitucional. Dicho en otras palabras, en tales casos el examen de la inicial declaración de inocencia emitido por el órgano unipersonal exigiría para poder ser modificado que el tribunal de apelación practique de nuevo toda la prueba (es decir, repita el juicio), en especial, las declaraciones de las partes y los testigos. La consecuencia de esta nueva doctrina garantista -de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria-, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de la Lecrim, relativos al procedimiento abreviado y a los juicios de faltas, deviene imposible practicar en esta alzada aquellas pruebas que ya se practicaron en la primera, al estar limitada por imperativo legal dicha posibilidad a aquellas que (debidamente propuestas en tiempo y forma) fueron indebidamente denegadas, lo que a la postre, significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una condena rechazada por el juez penal en el procedimiento abreviado o el juez de instrucción en el juicio de faltas. Toda sentencia absolutoria en la instancia fundada en pruebas personales ( como en este caso, la declaración de ambos implicados en el accidente y de testigos presenciales) deviene así inmodificable en orden a determinar la autoría culpable.

TERCERO.- Solo sería viable tal pretensión revocatoria si -sin modificar en modo alguno el relato de los hechos declarados probados por la sentencia apelada- se deduce inequívocamente de su contenido y sin necesidad de proceso deductivo o valoración interpretativa alguna, que la tipicidad de la conducta allí descrita es patente e irrefutable, pues en tales casos la única cuestión debatida sería de contenido jurídico por infracción de ley. Y también ocurrirá así, cuando de dicho relato la autoría queda indubitadamente acreditada, a pesar de lo cual el juez "a quo" concluye sorprendentemente con un veredicto absolutorio.

Difícilmente ello es posible cuando el recurso se fundamenta -como en el presente caso- en error en la apreciación o valoración de la prueba, especialmente si esta es de naturaleza testifical, pues como indica la sentencia apelada, a la vista de que los dos implicados ( conductor del taxi y del turismo) relatan versiones totalmente contradictorias sobre quien de ellos cometió la imprudencia causal de las lesiones, debe estarse a la versión más objetiva expuesta por los testigos ajenos a los hechos, y en este caso tenemos dos que también aportan versiones antagónicas sobre si fue el turismo el que golpeó la puerta del taxi o esta la que impactó contra aquel al abrirla bruscamente el taxista, provocando así un efecto rebote que acabó auto lesionándole.

Insiste el recurrente que el testigo Sr. Plácido es mas fiable que el Sr. Jesús Manuel . Pero la Sala no puede optar por uno u otro puesto que jamás los ha visto ni oído, a diferencia del juez "a quo". En cuanto al mecanismo causal de las lesiones, la tesis que expone solo puede calificarse de especulativa pues el daño corporal objetivado en el informe de sanidad es compatible tanto con una como con otra versión.

De ahí, que debamos coincidir con el juez penal en que existe una duda razonable sobre si nos hallamos ante un caso de culpa exclusiva de la víctima, lo que rompería el nexo causal y excluye toda responsabilidad penal del denunciado, conforme en casos similares ha admitido la jurisprudencia, entre otras muchas la STS de 24.5.02 .

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio al no apreciarse especial temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante Mauricio contra la sentencia absolutoria dictada el día 10 de octubre de 2008 en el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución al tiempo que declaro de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y acto seguido, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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