Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Penal Nº 233/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 68/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 233/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100236

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 68/09

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número: 10/09

JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 20 de abril del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Robo con intimidación el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Albacar Arazuri en nombre y representación de D. Belarmino y defendido por el Letrado D. Eugenio Chica Chica contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y que indemnice a Demetrio en la suma de 70 euros, condenándole al pago de las costas procésales.

Abónesele el tiempo sufrido en prisión preventiva, salvo que se hubiere aplicado a otra causa distinta. ".

Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Belarmino como responsable de un delito de robo con intimidación se alega sustancialmente por la parte apelante, errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, en tanto que afirma, la fundamentación de la sentencia no se corresponde con la realidad de los hechos, ni con la prueba obrante en la causa ni tampoco con la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el acusado desde el principio ha negado los hechos, que el denunciante no pudo ver bien a la persona que supuestamente le robó, se sentó detrás y en ningún momento pudo verle la cara huyendo en sentido contrario a la parte frontal del vehículo, y que era la 1,00 horas de la madrugada. Añade que reconoció al individuo que detuvo la policía, no al que entró en el taxi, y que el acusado cuando fue detenido no portaba, ni el cuchillo con el que se dice se llevó a cabo el robo, ni dinero alguno, y tan solo los policías observaron a una persona en la calle que se puso a correr en el momento en que le dieron el alto y se escondió en un portal, lo que tiene explicación porque su defendido no tiene residencia legal en España, pero no le vieron asaltar al Sr. Demetrio , por lo que el testimonio de los agentes en nada corrobora la versión del denunciante. Terminó solicitando la absolución de acusado ante la duda razonable sobre la realidad de los hechos.

SEGUNDO.- Debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las manifestaciones de la víctima quien declara que el acusado se subió al taxi, que le puso un cuchillo en el cuello y le pidió el dinero, que salió corriendo del taxi y él requirió el auxilio de una patrulla de policía que se encontraba en el lugar a quien señaló el individuo que le había robado. Añadió que la policía salió en persecución de ese individuo, que no le perdió de vista en ningún momento desde que salió del vehículo hasta que le detiene la policía, que siguió al coche de la policía y le capturaron y que le identificó como la persona que le había intimidado con la navaja.

Dicha manifestación viene corroborada por la de los Mossos D'Esquadra quienes declararon, que un taxista les manifestó que un individuo a quien señaló, le había robado, que le persiguieron sin perderle de vista hasta que se introdujo en un portal, y que en el recorrido -precisa el Mosso NUM000 - encontraron el arma que vieron como arrojaba durante la persecución el individuo al que detuvieron, no así el dinero que no fue encontrado, a lo que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad, y cuya versión viene en cierto modo, corroborada, por otros datos, tales como la erosión que sufrió el denunciante en el cuello que consta en el parte de asistencia que obra al folio 23 de las actuaciones.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado, existiendo prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia y sin que pueda admitirse la argumentación de la defensa respecto a que no pudo ver al acusado, pues ello ni ha sido aseverado por la víctima, ni existe duda alguna de que la persona que abandonó precipitadamente el taxi era la misma que fue finalmente detenida tras penetrar en un portal, sin que hasta ese momento fuese perdido de vista ni por el Sr. Demetrio ni por los agentes desde que fueron requeridos.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2009 , dictada en el curso del procedimiento abreviado rápido número 10/09 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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