Última revisión
10/06/2009
Sentencia Penal Nº 233/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 127/2009 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 233/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100216
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 233/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 127/2009
P.ABREVIADO NÚM. 12/2009
En la ciudad de Cádiz a diez de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Cornelio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Rosario .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 12/3/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Cornelio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 171-4 y 5, apartado segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabiliad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES Y UN DÍA CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICAR POR CUALQUIER MEDIO CON Rosario POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.
Se impone al condenado el abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cornelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
"El día 2 de febrero de 2008 cuando Rosario se desplazó al domicilio del acusado Cornelio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sito en CALLE000 nº NUM000 de Huelva, con quien mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal, para recoger al hijo común de ambos, de siete años de edad, en cumplimiento del régimen de visitas acordado judicialmente, el acusado se negó a entregarle al niño, a la vez que hacía gestos de cortarle el cuello, con ánimo de atemorizarla, todo ello desde la ventana de su vivienda y en presencia del menor."
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el único motivo del recurso la alegación de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal lo que se argumenta sobre la base de las siguientes consideraciones;
La denunciante declaró en la vista que no se sentía intranquila, y prueba de ello es que ni tan siquiera solicitó el dictado de una orden de alejamiento.
No existe violencia doméstica o de género por que el denunciado desde hace más de 7 años forma una unidad monoparental con su hijo sin que exista o haya existido nunca una relación familiar entre él y la denunciante.
No existe voluntad de someter o dominar ala mujer por parte del acusado.
Nunca hay existido relación análoga a la matrimonial lo único que existió en su momento fue una relación de carácter sexual que se desarrolló a lo largo de varios meses.
SEGUNDO.- Como afirma la SAP de Badajoz de 26-09-2008 "El delito de amenazas leves se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, y no requiere que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor" por ello la primera alegación del recurrente ha de ser rechazada dado que el gesto realizado por el acusado como de hacer ademán del cortarle el cuello, resulta inequívocamente expresivo de una voluntad encaminada a comunicar la inminente realización de un mal en la persona de la denunciante sin que el tipo penal requiera de la causación efectiva del estado de perturbación anímica, bastando con que la acción sea idónea a tal fin y se materialice con ese propósito.
La segunda y cuarta alegación van encaminadas a discutir la existencia de una relación análoga a la matrimonial que justifique la aplicación del precepto, como expresa la sentencia recurrida una vez admitida la existencia de una relación de convivencia por espacio de varios meses que dio lugar al nacimiento de un hijo común, resulta incuestionable que existió la relación exigida en el precepto para su aplicación que no requiere de la creación de unos vínculos más allá que los reconocidos, convivencia estable y propósito de permanencia como se deduce del hecho de haber llegado a procrear.
TERCERO.- Finalmente respecto del pretendido elemento finalístico especial en la violencia doméstica estimaos que el tipo previsto en el artículo 171 del Código Penal no exige para su aplicación la concurrencia de un elemento de discriminación o dominación del acusado hacia la víctima. El legislador elevó el ilícito a la categoría de delito para incrementar el rigor punitivo en los supuestos de violencia de género y doméstica. Desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa de la acción encaminada a amedrentar o intimidar con la conminación de un mal leva que en principio sería constitutivo de falta pero que por ocurrir en este ámbito subjetivo se eleva por decisión del legislador a la categoría de delito. Desde el punto de vista subjetivo, el tipo solo requiere el dolo entendido como ánimo genérico de intimidar con la amenaza de un mal con apariencia de seriedad y firmeza. En este sentido SAP C 3212/2008 de 11/11/2008 al afirmar "No se comparte el criterio de que deba destacarse una especial intención del agresor en cuanto a perpetuar o enfatizar una relación sexista de dominio, sometimiento y vejación, pues es el contexto el que propicia la violencia sobre la mujer. La mayoría de esos enfrentamientos responden al esquema clásico de lo que ha dado en llamarse violencia de género y, si en algún caso puede deberse a otra clase de motivaciones, deberá demostrarse. El punto de la referencia del análisis no es el motivo o pretexto inmediato de la situación de violencia, sino el modo de resolver el conflicto que surja en una relación de convivencia, porque, si en ese contexto se acude a la violencia, lo lógico es atribuirla a esa estructuración anómala de la relación, salvo que se demuestre otra cosa, cual será en la mayoría de los casos imposible" o como dice la SAP de Madrid 5937/2008 de 25/04/2008 "El elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la procedencia del delito".
Procede en consecuencia la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Penal DE Algeciras con fecha doce de marzo de dos mil nueve , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS referida resolución y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

