Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Penal Nº 233/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 273/2009 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 233/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 273/09 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 38/2009

SENTENCIA Nº 233/09

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil nueve

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 38/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles, seguido por lesiones, contra los denunciados D. David , D. Felicisimo y Dª Salome , y Dª María Purificación y D. Jenaro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por contra los denunciados D. David , D. Felicisimo y Dª Salome , asistidos de Letrado D. Alberto José Cabrera García, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 23 de febrero de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a David y a Salome como autoras de una falta de lesiones, a la pena, para cada una de ellas, de CINCUENTA (50) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS y, en el orden civil, a que indemnicen solidariamente a María Purificación en la suma de DOS MIL SETECIENTOS (2.700) EUROS.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor de una falta de lesiones, a la pena de CINCUENTA (50) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) EUROS y, en el orden civil, a que indemnice a Jenaro en la suma de TRES MIL (3.000) EUROS, y como autor de una falta de maltrato de obra, a la pena de TREINTA (30) DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros.

3.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Purificación y a Jenaro de los hechos que les eran imputados, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas que se hayan podido devengar a los expresamente condenados.

La multa impuesta en el presente procedimiento deberá hacerse efectiva en el plazo de quince (15) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"PRIMERO.- Resulta probado y así de declara que, el día 28 de junio de 2.008, sobre las 18.00 horas, se produjo una discusión entre María Purificación , de un lado, y Felicisimo , David y Salome , de otro, cuando se encontraban en una piscina comunitaria de Villaviciosa de Odón; discusión que motivó que interviniera la Guardia Civil, previo requerimiento de la Sra. María Purificación , personándose más tarde en el lugar la pareja sentimental de esta última, Jenaro .

SEGUNDO.- Que el mismo día 28 de junio de 2.008, sobre las 21:00 horas, cuando María Purificación salía de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villaviciosa de Odón (Madrid), se encontró en la urbanización con David y Salome , procediendo la Sra. David a golpearla en la cara y tirarla de los pelos, interviniendo seguidamente la Sra. Salome , quien también la tiró de los pelos, haciéndola caer entre las dos al suelo, donde continuaron agrediéndola.

TERCERO.- Que al mismo tiempo que se consumaba la agresión contra la Sra. María Purificación , Felicisimo cogió por la espalda a Jenaro , golpeándole de manera reiterada en la cabeza hasta hacerle caer medio inconsciente al suelo, donde continuó agrediéndole.

CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, María Purificación sufrió lesiones consistentes en contractura cervical, erosión en cuero cabelludo y contusión en labio superior, de las que tardó en curar 27 días, durante los que estuvo impedida para el ejercicio de su actividad habitual, no habiéndole quedado secuelas. Para la sanidad de esas lesiones precisó de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico quirúrgico.

Asimismo, Jenaro sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, politraumatismo faciales y contusión periorbitaria derecha, de las que tardó en curar 35 días, durante los que 25 estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual, no habiéndole quedado secuelas. Para la sanidad de esas lesiones precisó de una primera asistencia facultativa, no así de tratamiento médico o quirúrgico."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los denunciados D. David , D. Felicisimo y Dª Salome , asistidos de Letrado D. Alberto José Cabrera García, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en el que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 29ª, siendo registradas al número de rollo 273/09.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles por la que se condena a los denunciados D. David , D. Felicisimo y Dª Salome por falta de lesiones y se absuelve a los también denunciados Dª María Purificación y D. Jenaro de los hechos imputados por los primeros, se alzan en apelación los tres condenados denunciando héroe en la valoración de la prueba, alegando que los hechos ocurrieron tal y como hicieron constar los recurrentes en su denuncia, constando unos partes de lesiones de los que se ha hecho caso omiso. Y en base a ello solicitan su absolución y la condena de los denunciados absueltos en la sentencia.

Como es doctrina jurisprudencial consolidada (S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994 y STS de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras) la que declara que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo (S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990, o Ss.Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E .Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

Sentado lo anterior, la pretensión de los recurrente de que se prive de valor a lo manifestado en juicio por Dª María Purificación y D. Jenaro , dando pleno crédito, en su lugar a las manifestaciones que los recurrentes hicieron en su denuncia, que no han ratificado en el acto del juicio, dada su incomparecencia injustificada al mismo, resulta insostenible, por cuanto que tal denuncia constituye un acto de instrucción que no ha sido ratificada por la exclusiva voluntad de los hoy recurrente, careciendo en consecuencia de valor, no pudiendo ser tenida como prueba de cargo válida.

Insisto que ha de estarse a la prueba practicada en el acto del juicio, al que solo comparecieron Dª María Purificación y D. Jenaro , quienes vinieron a ratificar su denuncia, ofreciendo un relato coherente, persistente y corroborado por los partes médicos en los que se constatan la realidad de unas lesiones compatibles con las agresiones por ellos descritas. Declaraciones que no vienen desvirtuadas por prueba en contrario y que han logrado la plena credibilidad de la Juez de instancia, ante quien se practicaron, siendo las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado dicha Juzgadora lógicas y acordes a la prueba practicada, razón por la cual, con desestimación del motivo, han de ser mantenidas.

Añadir únicamente que la pretensión de los recurrentes de que se condene en la apelación a los denunciados absueltos vulnera frontalmente el principio acusatorio, por cuanto que ninguna acusación se formuló en el juicio contra Dª María Purificación y D. Jenaro . Además de oponerse a la consolidada doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido desde la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicita en el recurso la reducción de las indemnizaciones civiles fijadas por las lesiones, reclamando la aplicación del Baremo de la Ley de Automóvil vigente en el año 2008.

La fijación del quatum indemnizatorio corresponde al Juez sentenciador, que no está vinculado en una infracción dolosa, como la que nos ocupa, al baremo que el legislador ha fijado para accidentes de circulación en el ámbito del seguro obligatorio. Es verdad que este baremo podrá ser aplicado con carácter hermenéutico (así Tribunal Supremo en Sentencia núm. 2076/2002, de 23 enero 2003 y Reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 10 de junio de 2005 ), más ello no resulta obligado, siendo que los valores indemnizatorios concedidos en la sentencia entran dentro de los valores indemnizatorios habituales para delitos dolosos de los Juzgados de Madrid.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por los denunciados D. David , D. Felicisimo y Dª Salome , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles, en el Juicio de Faltas núm. 38/2009 del que este rollo dimana, CONFIRMO íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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