Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 9/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100306

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 9/10

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Siete de Palma

Procedimiento de Origen: Juicio Rápido núm. 541/09

SENTENCIA núm. 233/10

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 24 de septiembre de 2010

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 9/10 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 536/09, dictada el 11 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Juicio Rápido núm. 541/09, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Francisca Maria Ramis Rosselló, radicada en el Juzgado de lo Penal número Siete de Palma dictó el día 11 de diciembre de 2009 la Sentencia núm. 536/09 por la cual condenó a Valeriano como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 379.2 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con abono de los días de privación de libertad por esta causa, más pago de costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Valeriano recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

Hechos

Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida, aquí transcritos:

"Probado y así se declara que sobre las 7'15 horas del día 28 de noviembre de 2009, el acusado Valeriano conducía el vehículo Toyota matrícula ....-HBR , por la Avenida Gabriel Roca de esta ciudad, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades para conducir, razón por la cual lo hacía de un modo muy lento sin mantener la línea recta; además hablaba por el teléfono móvil, lo cual fue observado por los Policías del Puerto nº NUM000 y NUM001 y lo interceptaron. Al pedirle la documentación y entablar conversación con el acusado notaron que olía a alcohol, tenía la voz pastosa; y además dificultad para mantenerse en pie, ya que no guardaba bien el equilibrio. Dieron aviso a la Policía Local que acudió al lugar y trasladó al acusado a las dependencias policiales donde le practicaron las pruebas de alcoholemia que dieron un resultado positivo de 0,68mg/l en las dos pruebas; se le informó de dichos resultados y rehusó a contrastarlos mediante análisis clínicos.

El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y estuvo privado de libertad por esta causa el día de los hechos."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que se esgrime la pretensión de que se revoque por esta Audiencia Provincial la resolución recurrida y ello en base a un conjunto de alegatos no sistematizados bajo títulos impugnatorios que, en esencia, pueden sintetizarse en los siguientes, que con rigurosa literalidad tratan de citarse: que Valeriano no generó ningún riesgo para los demás usuarios cuando iba conduciendo, dado que sólo lo hacía muy lentamente, hablando por el móvil y siendo que sólo fue cuando paró que los agentes detectaron que olía a alcohol; que, en realidad, de la prueba practicada, y concretamente de la testifical de su amigo Cesar , se deduce que Valeriano no conducía el coche; que se verificó un grado de alcoholemia ligeramente superior al que no sería constitutivo de delito y que, al ser las dos mediciones de 0,68 mg/l en intervalo de 15 minutos, tomadas tras una hora y veinte minutos del hecho de la conducción, ello implicaría que la evolución de la impregnación estaba en fase de meseta según curva de alcoholemia lo que, a la postre, significaría que en el momento de la conducción la tasa era menor a 0,60 mg/l; y, por último, que la prueba es nula -no se precisa cuál-, en relación a la sintomatología descrita en los hechos probados, dado que los Policías Portuarios no tienen capacidad para instruir atestados ni elaborar Actas de Sintomatología, así como tampoco competencia para multar por hechos que no sean el estacionamiento en zonas portuarias.

SEGUNDO.- Al respecto del alegato consistente en que Valeriano no generó ningún riesgo para los demás usuarios cuando iba conduciendo, dado que sólo lo hacía hablando por el móvil de forma muy lenta y siendo que sólo fue cuando paró que los agentes detectaron que olía a alcohol, cumple con decir que el delito por el que se ha ejercido el proceso penal contra el acusado es el del artículo 379.2 CP , el cual castiga a quien conduce un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, estimándose en todo caso cometido el tipo, según la dicción de la Ley, cuando se condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l.

No se trata en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de generar un concreto riesgo para el resto de agentes de la circulación, como parece sugerir el recurrente -pues ese sería el caso del artículo 380.2 CP -, sino de constatar si la circulación se ha producido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo que la Ley entiende que ello ocurre en todo caso si se constata una determinada tasa de alcohol medida en aire espirado o sangre que ponga en peligro abstracto la seguridad vial -como ocurre en el presente caso-, aunque tal presunción legal mal se cohoneste con la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 319/06, de 15 de noviembre , la cual debe presidir nuestro análisis. En efecto, se contó en el acto del juicio oral con la prueba pericial en que consiste el atestado, en ningún momento impugnado ni siquiera como cuestión previa del artículo 786.2 LECrim. El mismo contiene las dos mediciones del Drager Alcotest 7110 -E, que arrojó un resultado de 0,68 mg/l en ambas ocasiones. También contiene el atestado una relación de síntomas de alcoholemia (aspecto abatido, comportamiento indiferente, deambulación vacilante, capacidad de expresión confusa, habla pastosa, aliento con olor a alcohol, ojos brillantes y rostro pálido) observados por los Policías Portuarios nº NUM000 y NUM001 , que, si bien no tiene de por sí presunción de veracidad como diligencia de constancia confeccionada por agentes competentes y especialmente formados en la materia, sí se introdujo en el plenario mediante la testifical de los mencionados agentes nº NUM000 y NUM001 , quienes, según es de ver en el acta del juicio, manifestaron en calidad de testigos que el acusado no coordinaba, que por la forma de andar notaron que iba bebido, que se le caían las cosas y, en definitiva, ratificando el cuadro descrito recogido en el atestado mediante el reconocimiento de su firma. Igualmente el Policía Local nº NUM002 , que fue quien realizó en la oficina de San Fernando las pruebas etilométricas, manifestó en el plenario en calidad de testigo que estaba convencido, por su experiencia profesional, que el acusado estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como pocos minutos después se comprobó mediante el aparato de medición reglamentario. De tal acervo probatorio resulta razonable, con pleno respeto al principio de presunción de inocencia, concluir que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tanto por los resultados de la medición como por la sintomatología observada, y de ahí que sea posible una sentencia de condena conforme al actual entendimiento legal y constitucional en la materia.

Se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Continúa el recurrente reiterando la tesis según la cual de la prueba practicada, y concretamente de la testifical de Cesar , se deduce que Valeriano no conducía el coche, al haber negado taxativamente este testigo que su amigo estuviera conduciendo.

Frente a tal versión, se alza la contradictoria de los dos Policías Portuarios, a quienes la Juzgadora a quo, en uso de las facultades del artículo 741 LECrim , y favorecida por los privilegios de la inmediación, decidió otorgar mayor credibilidad. Esta decisión, motivada en la combatida por el nulo interés en la causa que la Juez constató en los dos testigos, debe ser compartida y validada por la Sala en atención a las facultades de revisión que en grado de apelación se entienden limitadas en lo que a la prueba personal se refiere. Y ello máxime por cuanto se trata de una cuestión espinosa, pues al parecer el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas que se dedujera testimonio contra el testigo Cesar por un presunto delito de falso testimonio.

Se desestima el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Se postula que se verificó un grado de alcoholemia ligeramente superior al que no sería constitutivo de delito y que, al ser las dos mediciones de 0,68 mg/l en intervalo de 15 minutos, tomadas tras una hora y veinte minutos del hecho de la conducción, ello implicaría que la evolución de la impregnación estaba en fase de meseta según curva de alcoholemia lo que, a la postre, significaría que en el momento de la conducción la tasa era menor a 0,60 mg/l. Para fundamentar el alegato, se adjunta al texto del recurso una documental consistente en un estudio de aspectos en la curva de alcoholemia, obtenida de una página de internet que no pertenece a organismo oficial alguno y que no consta se presentare en primera instancia.

Se trata de una hipótesis hábilmente planteada, en tanto que basada en conocimientos científicos, aunque afecta de una patología procesal, dado que no consta que se formulara en el plenario en la fase de prueba, si bien pudiere entenderse que se plantea a raíz de unas manifestaciones realizadas por el Policía Local nº NUM002 , quien, según consta acta, depuso que la explicación a que las dos mediciones arrojaran el mismo resultado en un intervalo de quince minutos se debe a que el acusado estaba en "fase de subida". De ello hay que entender, en buena lógica, que en el lapso cronológico anterior, las mediciones hubieran arrojado resultados iguales o inferiores, y para determinar si en el preciso momento en el que el acusado conducía estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, hay que atender al resto de prueba practicada, a los efectos de determinar si esta hipótesis debe conllevar la aplicación del principio in dubio pro reo, o se trata de eso, de una mera elucubración, tal y como sostiene en su escrito de impugnación el Ministerio Fiscal. Resultan determinantes, tal y como se ha explicitado en nuestro fundamento jurídico segundo, las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, concretamente la de los Policías Portuarios nº NUM000 y NUM001 y del Policía Local nº NUM002 , en tanto que describieron una sintomatología inequívocamente demostrativa de estar el acusado bajo la influencia del alcohol. Debe concluirse así, despejada toda duda razonable favorable al reo, que se verifica el tipo del primer inciso del artículo 379.2 CP .

Consecuencia de ello es que la Juzgadora a quo no ha infringido, al inaplicarlo, el principio pro reo. Se desestima el tercer motivo del recurso.

QUINTO.- Y, por último, al respecto del alegato de que la prueba es nula -ha de entenderse, con esfuerzo, que se refiere el recurrente a la que dimana de la intervención de los Policías Portuarios como instructores del atestado y como testigos en el acto del juicio-, en relación a la sintomatología alcohólica consagrada en el factum, se fundamenta en que la Policía del Puerto es un cuerpo funcionarial sin competencia en materia policial y sin capacidad para instruir atestados.

Sin que sea ésta la sede idónea para realizar un excurso acerca de la naturaleza jurídica y estatus legal de la Policía Portuaria, cumple con decirse, para la resolución de este recurso, que los miembros de la Policía Portuaria no están incluidos entre los agentes a los que se les encomienda el servicio de vigilancia de tráfico, y aún cuando disfruten del carácter de agentes de la autoridad, no lo tienen en funciones que no les han sido expresamente encomendadas, tal y como ocurre con la vigilancia y control del tráfico. Ahora bien, el artículo 4 del RD 320/1994, de 25 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, bajo el epígrafe "Denuncias de carácter obligatorio y voluntario", establece que: 1.- Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. 2.- Cualquier persona podrá, igualmente, formular denuncia por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley de Trafico. En definitiva, la Policía Portuaria puede formular denuncias de carácter voluntario por infracciones de la circulación fuera del demanio marítimo terrestre, como de hecho en la práctica se constata que hace en zonas urbanas próximas a los puertos, en colaboración de la respectiva Policía Local, que es quien legalmente tiene la potestad de instruir el atestado, en base a la noticia de la infracción y de los datos que le proporciona la Policía Portuaria que actúa en calidad testimonial.

Es en tal contexto en el que hay que validar la prueba emanada del atestado -el cual ya hemos dicho que en ningún momento se impugnó- y de la testifical de los agentes nº NUM000 y NUM001 de la Policía Portuaria en el acto del juicio oral. Yerra el recurrente en decir que el atestado está elaborado por la Policía Portuaria, cuando es de ver que lo elaboró el cuerpo policial con competencia en materia de vigilancia de tráfico en zona urbana como la de autos, es decir, la Policía Local. Tampoco observa esta Sala qué nulidad puede contaminar la convicción probatoria derivada de la práctica de las testificales de los policías portuarios nº NUM000 y NUM001 . Otra cosa es que, dado que a los mismos la Ley no les atribuye el carácter de agentes de la autoridad en las funciones de vigilancia y control del tráfico de vehículos en zona urbana, no pueda el Juzgador otorgarles en sus manifestaciones presunción de veracidad, como ocurre en el atestado elaborado por el cuerpo competente, pues existe en este caso la necesidad estricta de plena probanza de los hechos consignados en la denuncia voluntaria, que es precisamente lo que vino a verificarse con las testificales cuya nulidad faliblemente se postula.

Se desestima el último motivo de recurso.

SEXTO.- En la interposición del presente recurso de apelación no se observa temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de Valeriano , contra la Sentencia núm. 536/09, de 11 de diciembre de 2009 , dimanante del Juicio Rápido núm. 541/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. Siete de los de Palma de Mallorca, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- CELIA CÁMARA RAMIS.-

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