Última revisión
15/04/2010
Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 13/2009 de 15 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 233/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100314
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5679
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Sumario núm. 2/08. Rollo núm. 13/09
Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 233
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a 15 de abril de 2010.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Sumario núm. 2/08. Rollo núm. 13/2009, sobre delitos de incendio y falta de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, contra Don Estanislao , nacido el 25 de agosto de 1952, hijo de Juan José e Isabel, natural de Rute (Córdoba) y vecino de Barcelona sin antecedentes penales valorables, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procurador Doña Elisenda Parellada Jofre y defendido por la Letrado Doña Raquel Fernández Bustamante siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- El día 15 de abril de 2010, y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm.2/08 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, Rollo número 13/09, incoado el 5 de mayo de 2009 , por delito de incendio y falta de lesiones, en que figura como procesado Don Estanislao , debidamente circunstanciado más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de; a) un delito de incendio del art. 351 primer párrafo segundo inciso Cº Penal y b) una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cº; es autor el procesado Don Estanislao , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art. 21.6º en relación con los arts. 20.2º y 21.1 , todos del mismo Cº y procede imponer al Sr. Estanislao las siguientes penas: por el delito a) 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta b) 45 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y costas
Tercero . -- Por la defensa del procesado se solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Subsidiariamente se califican los hechos como una falta de desobediencia a la autoridad del art. 634 del mismo Cº con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art. 20.2º .
Fundamentos
Primero . - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio en la modalidad prevista y penada en el art. 351 primer párrafo del Cº Penal ya que concurren todos los elementos de dicha figura delictiva como son, por un lado y desde el punto de vista objetivo, la acción de aplicar fuego a una determinada zona espacial que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas y, en segundo lugar, desde el punto de vista subjetivo el propósito de hacer arder dicha zona y en la conciencia del peligro que se ha originado para la vida o la integridad física de dichas personas.
En el presente caso dichos elementos se concretan en haber encendido los cuatro fogones de la cocina con claro peligro de propagación del fuego habida cuenta de la existencia de múltiples efectos tanto en la cocina como en el resto de la casa y en la presencia de dos personas en una de las dependencias de la vivienda a la que previsiblemente se iba a propagar también dicho fuego y humo.
Segundo..- Habida cuenta del menor peligro causado en dicha vida e integridad de dichas personas es de aplicación, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, el subtipo privilegiado recogido en el mismo párrafo del precepto ya citado por lo que procede imponer la pena inferior a la legalmente prevista de forma que deberá mediar entre los cinco y los diez años de prisión.
Tercero- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Cº Penal ya que, como consecuencia del incendio el hijo del procesado sufrió una quemadura superficial en el antebrazo que no precisó de tratamiento médico ni quirúrgico y dicho resultado les es igualmente atribuible al concurrir el llamado dolo eventual pues si bien puede pensarse que no quería causar directamente dichas lesiones era un resultado previsible que aceptó.
El incendio fue medio para la comisión de dicha falta pero ambas infracciones deben penarse por separado habida cuenta de la pena correspondiente a cada una y conforme a lo dispuesto en el art. 77.1 y 3 del mismo Cº.
Cuarto.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento sobre la realidad de los hechos que se declaran probados entiende el Tribunal que no ofrece duda y no ha sido discutido por la defensa el que se produjera fuego en la cocina de la viviendda propiedad del procesado aparte de que así ha sido reconocido tanto por éste como por los agentes policiales Mossos d'Esquadra números NUM004 y NUM005 así como por el testimonio de su hijo Saturnino y del amigo de éste Luis Enrique y pericial obrante al folio 67 que tampoco ha sido discutida. Así resulta del testimonio de éstos últimos que se encontraban en una habitación próxima cuando, al producirse un ruido en la cocina, salieron a comprobar lo que ocurría advirtiendo el fuego que se había producido en la misma e intentando apagarlo sin conseguirlo por lo que tuvieron que avisar a los bomberos. De no haberse producido dicho ruido, claramente circunstancial, nada hubieran advertido hasta que el humo y el fuego hubiera estado más próximos a la habitación en la que se encontraban con el consiguiente peligro cuando menos para su integridad física que se veía aumentada por la mayor propagación dervidada del cúmulo de efectos de toda clase que se encontraban por toda la vivienda, lo que resulta acreditado por la misma testifical y pericial al dejar constancia que en dicho domicilio convivía igualmente una persona afectada por el vulgarmente llamado síndrome de Diógenes caracterizada por la acumulación de toda clase de efectos dentro del propio domicilio. Por otro lado el procesado sabía que cuando accedió al domicilio se encontraba su hijo en su habitación y en compañía de otra persona.
En cuanto a la realidad de las lesiones según resulta del informe médico forense obrante al folio 65 ni siquiera fue precisa asistencia médica y, consecuentemente tampoco tratamiento médico ni quirúrgico siendo de añadir respecto al elemento subjetivo que la consciencia del peligro para la vida o integridad de los citados ocupantes del inmueble supone la concurrencia de un dolo eventual respecto a la producción de dichas lesiones.
Quinto.- De dichos delito de incendio y falta de lesiones es responsable en concepto de autor el procesado Estanislao por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que la integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal.
En lo que se refiere a la prueba de cargo sobre dicha autoría el procesado en el acto de la vista oral no ha negado expresamente los hechos pues se ha limitado a indicar que, debido a su eplilepsia, cuestión a la que se hará referencia más adelante, no se recordaba de nada pero si reconoce que fue a su casa para hacer la comida de forma que cabe concluir que acudió a la cocina y esta visita se confirmada por el testimonio de su hijo y del citado Sr. Luis Enrique y significamente, conforme a dichos testimonios, fue minutos después de la salida del procesado del domicilio cuando advirtieron que había fuego en dicha habitación sin que exista constancia de la comida que supuestamente pretendía preparar. El último testigo citado ha afirmado de forma convincente que, al acudir a apagar el fuego pudo apreciar que estaban los cuatro fogones encendidos lo que es claramente innecesario para la finalidad alegada por el procesado y es revelador de su intención. Este Tribunal tampoco acepta la tesis de la defensa conforme a la cual el fuego pudo tener su origen origen en la utilización incorrecta de la cocina por parte de su hijo y su amigo pues aparte de que ha podido valorar directamente la credibilidad de dichos testigos sobre el particular afirmando que sólo encencieron un fuego y que lo apagaron después, siguiendo la tesis de la defensa el fuego ya se habría propagado a la llegada del procesado a su casa de lo que no hay constancia alguna. Solo cabe añadir, en el mismo sentido, que es significativo para desvirtuar la tesis del procesado el que saliera del domicilio pocos minutos después de llegar al mismo sin dar explicación para ello lo que contrario a su reconocida intención de hacer la comida y ni su hijo ni su amigo refieren haber tenido discusión alguna que, tal como sugiere el mismo procesado, explicara su salida de casa. El hecho de que, con posterioridad a los hechos, acudiera a otro establecimiento donde fue avisado por su hija de que había habido un incendio en nada afecta a dicha conclusión pues no podía menos que reaccionar a tal aviso y acudir nuevamente a su casa. cuando ya se habían personado los bomberos y agentes policiales.
Sexto.- En la realización del referido delito ha concurrido la causa de exención incompleta de la responsabilidad criminal recogida en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º , ambos del Cº Penal, basada en una sensible disminución de las facultades intelectivas y volitivas causadas por su epilepsia asociada al consumo de alcohol. Así resulta no sólo de la propia declaración del procesado y el testimonio de su hijo sobre el padecimiento de tal enfermedad sino, especialmente, del informe pericial emitido por los médicos forenses Don Ignacio y Doña Piedad que, en el mismo acto de la vista, han ratificado y ampliado el dictamen obrante a los folios 113 a 116. De acuerdo con el mismo el proceado padece de epilepsia y es dependiente del alcohol de acuerdo con los informes médicos recibidos pudiendo incluirse entre ellos el parte médico obrante al folio 19 sobre la medicación suministrada al poco de suceder los hechos. Dichos facultativos añaden que precisamente a causa de dicha patología neurológica el procesado presenta baja tolerancia al alcohol por lo que basta el consumo en pequeñas cantidades para que provoque reacciones anómalas o excesivas como aleraciones en la conciencia o conductas impulsivas. Ello se corresponde con los hechos de autos en que el procesado reconoce haber ingerido unas cuatro cervezas antes de acudir a su casa y en cierta manera se ve apoyado por la irregular -negándose a identificarse y dando manotazos- conducta adoptada ante los agentes policiales tal como han manifestado en el juicio oral.
De acuerdo con los propios términos de dicha pericia no hay base alguna para concluir que se hubiera producido una total anulación de sus facultades intelectivas y/o volitivas que pudiera dar lugar a la aplicación de la misma eximente en su forma incompleta aparte de que su misma conducta al salir de casa después de haber puesto los medios para la propagación del fuego es contraria a dicha anulación.
Dentro de la pena inferior en grado a la legalmente prevista para el delito cometido, según lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del mismo Cuerpo Legal y en atención a la relevancia de dicha causa de exención incompleta entiende el Tribunal que debe aplicarse la pena inferior en un solo grado a la antes citada es decir la de dos años y seis meses a cinco años, si bien en su límite mínimo.
De acuerdo con dicho diagnóstico médico forense conforme al cual la ingesta alcohólica es determinante de la agravación de la enfermedad de epilepsis que también padece con la consiguiente disminución de facultades y en aplicación de lo dispuesto en el art. 104 en relación con el art. 102 , ambos del mismo Cº procede aplicar una medida de internamiento en centro de deshabituación al alcohol por el mismo tiempo de la condena procediéndose, conforme a lo establecido en el art. 99 del mismo Cuerpo Legal al cumplimiento de dicha medida con antelación a la de la pena abonándose el tiempo de aquella en ésta.
Conforme a lo dispuesto en el art. 56 del mismo Cº se impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
En lo que respecta a la pena correspondiente a la falta debe imponerse la mínima legal en atención a la también mínima relevancia de la lesión causada y en cuanto a la cuota de multa conforme a lo establecido en el art. 50 del mismo Cº se fija en la medida que se indicará atendiendo a que, si bien no se han acreditado los medios de vida del procesado, no puede afirmarse que se encuentre en la extrema indigencia que justíficaría la imposición de la cuota mínima legal de dos euros siendo muestra de ello el ser capaz de hacer frente al consumo de alcohol. Por tanto se fija una cuota próxima a dicho límite mínimo.
Séptimo.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº
Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del mismo Cuerpo Legal solo procedería establecer la responsabilidad civil del procesado en relación con las lesiones sufridas por su hijo pero en el presente caso no ha lugar a pronunciamiento alguno por la renuncia de éste.
.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al proceasdo Estanislao como autor responsable de un delito de incendio precedentemente definido a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Asimismo se le impone el sometimiento a una medida de seguridad consistente en internamiento en centro de deshabituación al alcohol durante el mismo plazo de dos años y seis meses que se cumplirá previamente a la pena de prisión y cuya duración se computará en la de ésta.
Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo procesado como autor de una falta de lesiones precedentemente definida a la pena de 30 días con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ate la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

