Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 233/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 143/2010 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 233/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100344

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFL. ALC./SUST.PSICO. LO.15/07

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000143 /2010-B

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000247 /2009

APELANTE: Carlos Jesús

Procuradora: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Letrado: JOSE RAMON MARTINEZ VARELA

APELADOS: 1) COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE

Procurador: JULIO LOPEZ VALCARCEL

Letrado: MANUEL FERNANDEZ RODRIGUEZ

2) MINISTERIO FISCAL

N U M E R O 233

En A Coruña, a catorce de junio de dos mil diez.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 143/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña, en el Juicio Rápido número 247/09, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad vial, figurando como apelante Carlos Jesús , y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº3 de A Coruña con fecha 22-12-09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor de un delito contra la seguridad vial, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. El acusado indemnizará a Rosario , el importe de los desperfectos causados en su vehículo según tasación pericial en ejecución de sentencia, decretando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Mapfre y con aplicación a esta última del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-3-10, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 19-4-10, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La aceptación, por parte de este Tribunal, del relato fáctico y de la fundamentación de la sentencia recurrida viene a anticipar el resultado del presente recurso de apelación.

En dicho recurso se alega, como primer motivo del mismo, la nulidad de las actuaciones, por haberse celebrado el juicio una vez transcurrido el plazo de 15 días que se establece, para el señalamiento del juicio, en el artículo 802.2 de la LECRIM . Pero el motivo debe ser rechazado, pues amén de que esta circunstancia no fue alegada por el recurrente en el momento de la vista oral, que era la fase idónea para poner de manifiesto, y explicar, esta circunstancia, y que la misma le generaba alguna causa de indefensión. Dado que entonces vino a guardar silencio al respecto, según se desprende del examen del acta del juicio oral, cuando en ese momento pudo, y debió, haberlo expuesto, estimamos que no es dable, en la presente fase, y cuando ha tenido una resolución que le es desfavorable, alegar un defecto que se estima que se había producido en aquel momento. Por otra parte, tampoco se alcanza a comprender cual es el perjuicio que esa demora ha podido generar en el enjuiciamiento del recurrente, pues al respecto nada consta.

TERCERO.- En segundo lugar, por el recurrente se alega que se habría producido una vulneración del derecho a la tutela judicial, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, y, subsidiariamente, por error en la apreciación de la prueba, pues se habría dictado un pronunciamiento condenatorio como el ahora cuestionado sin que exista prueba de cargo para ello. Pero es evidente que este motivo debe ser rechazado. La conjunción de las circunstancias expuestas en estas actuaciones: las manifestaciones del acusado de que, a las horas a las que se desarrollaron los acontecimientos que han dado origen a esta causa, venía de fiesta, y que había ingerido cerveza, 8 concretamente, según relató en el plenario l agente de la Guardia Civil T- 15139-E, que le había manifestado el acusado, y recogido en el atestado, aunque el acusado en dicho juicio redujo sensiblemente el número de consumiciones; el hecho de que, aunque con leves daños, haya sido incapaz el acusado de controlar su vehículo, llegando a alcanzar por detrás a otro que se hallaba estacionado; los síntomas que se le apreciaron, y que se detallan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que son múltiples y unívocos en cuanto a su sentido de que reflejan una afectación de facultades básicas del sujeto, cuya causa, a la vista del resultado positivo de la prueba de alcoholemia, era la ingesta alcohólica. Como decimos, de la conjunción de todos estos factores no puede llegarse a otra conclusión que la de estimar que existe prueba de caro suficiente para fundar el pronunciamiento que se ha dictado, que no es más que una consecuencia lógica y racional de aquella prueba, de ahí que haya de ser mantenido en su integridad.

CUARTO.- El último motivo del recurso se dirige a cuestionar la determinación de la pena de multa, 9 meses, que, estima el recurrente, se ha impuesto en su mitad superior, sin que concurran circunstancias que permitan esta exasperación de la pena, por lo que solicita que se le imponga la pena mínima de multa, esto es 6 meses. Dado que la penalidad de multa prevenida para el tipo penal aquí aplicado oscila entre los 6 y los 12 meses, la multa aquí impuesta estaría en su mitad inferior, que iría de 6 a 9 meses, mientras que la mitad superior iría de 9 meses y 1 días hasta los 12 meses. Puesto que en el caso presente no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado (artículo 66.1.6ª del Código Penal ), la pena a imponer debería ser el precipitado de las exigencias derivadas de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad, en la medida que concurran en el sujeto pasivo. Puesto que el Tribunal sentenciador no ha dado justificación alguna a la hora de fijar la pena en la extensión ahora cuestionada, no se pueden conocer las razones que han llevado a determinar aquella extensión, de ahí que haya de corregirse esta discrecionalidad en el sentido más favorable para el recurrente, y, por ende, imponerle la pena en su extensión mínima, este es 6 meses de multa, manteniéndose los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

QUINTO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2009 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Rápido Nº 247/2009, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución solamente para fijar en 6 meses la duración de la pena de multa impuesta en aquella sentencia, cuyos restantes pronunciamientos se mantienen.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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